Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2011-02620-00 de 2 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552604646

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2011-02620-00 de 2 de Abril de 2013

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha02 Abril 2013
Número de expediente11001-02-03-000-2011-02620-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013).

(Aprobado en Sala de 25 de febrero de 2013)

Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2011-02620-00

La Corte decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por S.E.P.T. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo acumulado instaurado por el recurrente contra M.E.K.R. y L.M.Q. de Kocely.

I.- ANTECEDENTES

1.- En el libelo introductorio del citado juicio, se solicitó librar mandamiento de pago a favor de aquel y a cargo de éstos por la suma de $50.000.000,oo representados en el pagaré N° 6510876, más intereses moratorios comerciales a la tasa máxima legalmente permitida, desde el 18 de octubre de 2003, fecha en que se hizo exigible la obligación y hasta el momento en que la misma sea solucionada.

2.- La ejecución fue adelantada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que al final del trámite surtido negó la defensa de prescripción de la acción cambiaria, formulada por los mencionados opositores, dispuso seguir adelante el cobro coactivo, avaluar los bienes cautelados y liquidar el crédito.

3.- Al desatar la alzada promovida por la parte convocada, el ad quem revocó aquella determinación y en su lugardeclar[ó] probada la excepción de prescripción del pagaré N° 6510876 propuesta por el demandado.

DEL RECURSO DE REVISIÓN

1.- Oportunamente el actor formuló la presente censura extraordinaria con respaldo en las causales 1ª y 8ª consagradas en el artículo 380 del C. de P.C., a través de la cual solicita la revisión del proceso ejecutivo acumulado antes referido para que se deje sin valor el aludido fallo y se profiera el que en derecho corresponda, porque los argumentos en él consignados son contrarios a la realidad y a lo afirmado o confesado por el demandado”.

2.- En sustento del primer motivo, expuso los hechos que seguidamente se sintetizan:

a.- Con base en el pagaré N° 6510876 por $50.000.000,oo exigible el 18 octubre 2003, S.E.P.T. promovió ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, proceso ejecutivo acumuladoen contra de los convocados, quienes propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria, a la que se opuso el actor esgrimiendo que ésta, no sólo había sido interrumpida, sino renunciada, en virtud de que el demandado aceptó la obligación, al entregar dos cheques de Bancolombia, uno por $12.000.000,oo, N° ED-564481 para ser cancelado, inicialmente el 22 de diciembre de 2003, habiéndose prorrogado para el 22 de abril de 2004 y otro, distinguido con el N° EQ-875279 por $13.200.000,oo que se pagaría el 20 de julio de 2005. Que igualmente el ejecutado reconoció la deuda, porque elaboró un documento de fecha 6 octubre de la anualidad últimamente citada, en el que liquidó capital e intereses de mora desde cuando ésta debió solucionarse hasta 2005.

b.- Apelada la sentencia por medio de la cual el a quo negó la defensa propuesta, el Tribunal la revocó y en su lugar declaró probada la misma, al no hallar certeza de que el primero de los títulos valores antes mencionados se hubiera librado por el accionado y menos para abonar a la deuda inserta en el aludido instrumento de crédito N° 6510876, debido a que entre las partes se crearon varios de ellos y no se especificó a qué acreencia iba dirigido, y el segundo había sido extendido por una persona jurídica que no tenía ninguna injerencia en la relación cambiaria materia del litigio; agregando el ad quem que el documento de 6 de octubre de 2005, contentivo de la liquidación de intereses y también soporte del demandante para desvirtuar la defensa invocada por los convocados, no infirmaba ésta, puesto que no indicaba que los pagos tuvieran la finalidad de abonar a la referida deuda, dada la existencia de otras.

c.- Que así mismo, fundado en la fecha de vencimiento del instrumento objeto del recaudo -18 de octubre de 2003-, la de radicación de la demanda -18 de enero de 2007-, lo expuesto en ésta en cuanto a que los ejecutados no habían hecho ningún pago ni a capital ni a intereses y que el interrogatorio de parte del actor no evidenciaba que los cheques entregados tuvieran como fin la solución del crédito acumulado, el sentenciador concluyó que había operado la prescripción de la acción cambiaria.

d.- Añade que el 25 de agosto de 2011, el opositor M.E.K.R. absolvió interrogatorio de parte ante el Juez 69 Civil Municipal de Bogotá, en donde expresó que los referidos títulos valores habían sido girados por él y no por un tercero, según lo afirmado por el juzgador de segundo grado, pues el último lo libró en su calidad de gerente de Vinícola Colombo Eslava y se lo entregó al accionante, como respaldo a uno de los pagarés [que] le debía al señor S.E.P...”..

e.- Refiere que como entre accionante y ejecutado sólo quedaba pendiente el pago de los dos pagarés (…) obran[tes] en el Juzgado 21 Civil del Circuito, entre ellos el N° 6510876, para cuya solución se giraron los instrumentos de pago y se elaboró la liquidación aludida, la prescripción se interrumpió y por tanto, la misma no operó.

f.- Justifica no haber podido aportar antes de proferirse la sentencia de segunda instancia dentro del juicio ejecutivo acumulado, el acta que recoge el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, por fuerza mayor, debido a que cuando ésta se emitió el 16 de diciembre de 2009, no se contaba con aquel, que se surtió el 25 de agosto de 2011.

3.- La base fáctica de la causal octava de revisión, la circunscribe el recurrente a lo que seguidamente se compendia:

Los convocados interpusieron recurso de apelación frente al fallo de primer grado, sustentándolo ante el a quo, pero no en el Tribunal que debía resolverlo, pues según lo hizo constar la Secretaría de dicha Corporación, el término de traslado del artículo 360 transcurrió en silencio, de donde aquel proceder desconoce lo previsto en el precepto 352 del C. de P.C., por lo que en consecuencia, el citado juzgador debió declarar desierta la alzada y devolver la actuación al despacho judicial de origen, y como no obró de esta forma, incurrió en violación al debido proceso consagrado en el canon 29 constitucional, pues además no valoró todos los medios persuasivos debidamente aportados, para cuya demostración reitera los supuestos fácticos soportantes del primer motivo de de esta censura.

4.- El libelo mediante el cual se sustentó esta impugnación extraordinaria se admitió por auto de 28 de marzo de 2012 (fl. 39), y el siguiente 7 de mayo se notificó personalmente al demandado M.E.K.R. (fl.54), quien oportunamente lo replicó oponiéndose a lo pedido, a la vez que propuso la defensa que denominó inexistencia de las causales de revisión incoadas, con fundamento en que la prueba incorporada por el actor, no existía para la época en que se presentó el libelo propulsor, ni cuando el Tribunal dictó la sentencia de segundo grado, y no es lo mismo recuperar una prueba que mejorarla o crearla específicamente para el caso litigado.

Estima que al tratarse de un interrogatorio de parte llevado a cabo con posterioridad a esa providencia, el mismo no se puede catalogar como un documento nuevo, y dado que tampoco se evidencia fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitara su aducción, pues el ejecutante al pronunciarse sobre las excepciones propuestas, tuvo la posibilidad expedita de que se practicara dentro del proceso ejecutivo (…), la revisión solicitada debe denegarse.

De otra parte, esgrime que contrario a lo manifestado por el promotor del proceso, los ejecutados sí sustentaron la apelación que interpusieron contra el fallo de primera instancia, pues lo hicieron ante el mismo juez que lo dictó, lo cual es admisible a la luz del artículo 352 del C.P.C. (folios 57 a 60).

A su vez, la demandada L.M.Q. de Kocely, fue notificada del libelo génesis del presente trámite extraordinario, por aviso, guardando silencio (fls. 81, 99, 102 y 103).

5.- Surtido el estadio probatorio de la impugnación que ahora ocupa a la Corte, mediante proveído de 29 de agosto de 2012 se dio traslado para alegar de conclusión, lapso aprovechado por el accionante quien reprodujo los argumentos de su escrito introductor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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