Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33095 de 21 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552607866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33095 de 21 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha21 Octubre 2008
Número de expediente33095
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 33095 Acta No. 66

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ABRAHAM JIMÉNEZ ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.


ANTECEDENTES:


ABRAHAM JIMÉNEZ ROJAS, demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, para que de manera principal se declare la nulidad parcial o absoluta de la conciliación celebrada el 24 de Junio de 1991; que se le reconozca y pague la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, los auxilios ópticos y educativos, la sanción moratoria, los intereses moratorios, la indexación, la indemnización convencional, lo que resulte ultra y extra petita y, las costas; de forma subsidiaria, que se reconozca y pague la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961, los incrementos y los intereses moratorios.


En sustento de sus pretensiones, informó que prestó servicios al Banco del 18 de Abril de 1968 al 25 de Junio de 1991, con último cargo fue el de Jefe Sección Administrativa Sucursal Girardot, y salario de $168.594; que la causa del retiro fue una conciliación ilegal; que mantuvo buenas relaciones con el empleador y sus representantes y se desempeñó con eficiencia; que en la conciliación quedó a salvo la pensión legal de jubilación hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos para alcanzar el beneficio; que nació el 20 de agosto 1948, y laboró por más de 20 años con la entidad, por lo que cumplió con las exigencias para beneficiarse de la pensión vitalicia por servicios; que agotó la vía gubernativa y recibió respuesta negativa fundada en el principio de cosa juzgada; indicó casos similares en los que la prestación solicitada había sido reconocida por la entidad (folios 338 a 371).


En la contestación de la demanda (folios 597 a 608), el Banco precisó la fecha de retiro del actor, el 24 de Junio de 1991, y aceptó la de ingreso, el cargo desempeñado y el salario; explicó que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo; que la conciliación se celebró de manera libre y voluntaria; que es intrascendente al proceso si fue o no buen trabajador; que no está obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación, porque ésta le correspondía al ISS; aceptó la petición y que negó la misma. Se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación demandada, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, falta de título y causa en el demandante, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.


DECISION DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 14 de julio de 2006 (folios 808 a 815), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 24 de noviembre de 2006 (folios 6 a 16), confirmó el fallo del a quo y condenó en costas al demandante.


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, estableció la naturaleza jurídica de la demandada, los extremos laborales, el último cargo, el salario, y la calidad de trabajador oficial del demandante.


Se refirió al acta de conciliación suscrita el 24 de junio de 1991, transcribió apartes de la misma, y concluyó que “es evidente que la conciliación se efectuó con observancia de los requisitos legales, necesarios para la validez del acto, esto es, en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable, desde luego, frente al funcionario competente quien le dio aprobación por no ser lo convenido contrario a la ley; la conciliación así realizada por el demandante, tiene eficacia, y lo allí acordado hace tránsito a cosa juzgada, en los términos del Art. 78 del C. P. L.”


Copió apartes de la jurisprudencia de esta Corporación (Sentencias del 11 de marzo de 1949 y 18 de septiembre de 1998), referentes al tema de la conciliación, y agregó que “los supuestos de hecho y jurídicos que fundamentan la supuesta vulneración de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; no han sido demostrados dentro del proceso, de manera que no es posible declarar nula la conciliación suscrita entre las partes”, y coligió “que la terminación del contrato de trabajo fue decisión mutua de las partes, ratificada posteriormente por un acuerdo conciliatorio ante autoridad competente; tampoco se acreditó que en la conciliación se hubieren tocado derechos laborales que, por su naturaleza, son irrenunciables”.


Respecto de la excepción de cosa juzgada, precisó los aspectos conciliados, y estableció que “no se logró demostrar que en la conciliación se hubieren tocado derechos irrenunciables, como para considerar la declaración de nulidad: por lo tanto la conciliación es válida, pues se celebró legalmente, no vulneró derechos ciertos e indiscutibles, y produce los efectos jurídicos en ella contenidos; todo esto, tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, y el principio de que el acuerdo debidamente celebrado, es ley para las partes. De manera que no es viable su retractación, conforme al artículo 1602 del C.C. que dispone que este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”.


En cuanto al reconocimiento de la pensión vitalicia, transcribió el artículo 94 del Reglamento Interno del Trabajo y estableció que “para que el trabajador tuviera derecho a la pensión vitalicia consagrada en el Reglamento Interno de Trabajo, era necesario que su desvinculación no se diera en virtud de un mutuo acuerdo, voluntariamente. En este caso, se repite, la terminación del contrato de trabajo se dio por la celebración de una conciliación”.


Y, respecto de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de la pensión sanción, dijo que “Para que haya lugar a la pensión sanción se requiere que el despido del trabajador se haya dado sin justa causa. En este caso, como la terminación de la relación laboral obedeció a un acuerdo bilateral consignado en el acta de conciliación suscrita por las partes (fls. 21 a 24), mal podría considerarse que procede condena por este concepto”. Agregó que la indemnización moratoria e indexación, tampoco eran viables por no haber prosperado las pretensiones de las cuales dependían.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, “se acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria”, y se condene en costas.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que no tuvieron réplica. Se analizaran los tres primeros de manera conjunta, por estar formulados por la misma vía y enlistar disposiciones similares, con fundamentos idénticos, como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 aceptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.




CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de violar “por la vía directa, en la modalidad de infracción directa en los artículos 38 del Decreto 080 de 1976 (19 de enero de 1976) Artículo 5º del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1º, 3º, 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C. S. T y de la Seguridad Social. 797 de 1949, (sic) artículo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4º de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465, 466, 467 del Decreto 410 de 1971. 177 (sic) del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990. Artículos 4, 121, 123, 150 -10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742 (sic) Artículo 107 del C.S.T. S.S. artículo 59 de la ley 23 de 1991, artículo 25 del C.C. A, artículos 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, artículo 5º numeral 1º de la 57 de 1887, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978 (sic), 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículo 20, 78, 145, del C.P.L.S.S. Decreto 020 de 2001 y ley 795 de 2003 artículo 49”.


En la demostración indicó...

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