Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30853 de 28 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552608262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30853 de 28 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha28 Febrero 2008
Número de expediente30853
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 30853

Acta No. 07

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por P.J.G., M.E.R.M., V.E.M. POLO y J.U.B. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Civil Familia Laboral, de fecha 14 de junio de 2006, y su complementaria de 4 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes demandaron a la Empresa Social del Estado Hospital San Diego de Cereté para que se ordene el reintegro a los cargos que desempeñaban con los efectos legales y sin solución de continuidad. En subsidio, aspiran a obtener el pago de la indemnización prevista en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, artículo 37, y la pensión restringida de jubilación, y de persistir la administración en dar aplicación a la Ley 6 de 1945 y sus decretos reglamentarios, que les sean reconocidos los perjuicios de que tratan los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.

En apoyo de esas súplicas adujeron vinculación con la demandada, así: P.J.J.G., Conductor, desde el 26 de febrero de 1992, M.E.R.M., Jefe de Mantenimiento, desde el 6 de julio de 1982, V.E.M.P., Jefe de Mantenimiento, desde el 1 de mayo de 1994, y J.U.B., Operario, desde el 11 de septiembre de 1975; que los contratos de trabajo terminaron el 1 de abril de 2000, por reestructuración de la entidad; que la indemnización se les liquidó con fundamento en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, sin tomar en cuenta el principio de favorabilidad y lo previsto en la convención colectiva de trabajo.

La demandada se opuso a las pretensiones; admitió algunos hechos; de los demás adujo que son falsos e invocó las excepciones de falta de causa para pedir, pago, inexistencia de la obligación de reinstalación o restablecimiento del contrato, ineptitud de la demanda y caducidad. El juzgado de conocimiento acumuló los procesos (folio 100, cuaderno 1).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cereté, en sentencia de 6 de diciembre de 2005, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, S. Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem refirió que los demandantes solicitaron el reintegro con base en el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo pactada por Anthoc y la ESE Hospital San Diego de Cereté, que les fue negado por no haberse aportado ese convenio y mucho menos la constancia de su depósito oportuno, figura que no es procedente cuando los cargos han sido suprimidos, como lo ha sostenido la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Arguyó que tiene dicho la jurisprudencia que quien pretenda beneficiarse de una convención colectiva debe demostrar su existencia y validez con el depósito oportuno, como consta en la sentencia de 17 de junio de 2004, radicación 22912, de la que transcribió un breve fragmento, la cual despeja cualquier duda sobre el carácter solemne de esa prueba, y que si la Ley 712 de 2001 sólo exige la aportación en copia informal, debe acreditarse su depósito oportuno, porque de ello no relevó el legislador a los que, como los demandantes, sustentan sus pretensiones en dichos acuerdos, puesto que esa prueba no puede ser presumida en ningún caso.

Explicó que las razones plasmadas por el a quo no sólo hallan sustento en el concepto emitido por el Consejo de Estado, sino en numerosas sentencias recientes de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que claramente se ha establecido que la supresión de cargos impide ordenar cualquier reintegro, como las de 23 de agosto de 2005, radicación 25171, 23 de agosto de 2005, radicación 25137, 16 de marzo de 2005, radicación 22991, y 24 de enero de 2006, radicación 25132.

Y en cuanto a la pensión sanción, añadió que el juzgador de primera instancia la negó a los demandantes por hallar que no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable sólo a los trabajadores oficiales, porque pese a ser considerado injusto el despido, ninguno contaba con más de 10 años de servicio y otros tenían 25 y 28 años de vinculación, como J.U.B. y V.M.P., que sólo deben esperar cumplir la edad para reclamar la pensión de vejez.

Agregó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado inicialmente por la Ley 50 de 1990, norma que por ser aplicable sólo a los trabajadores particulares dejó vigente aquélla respecto de los trabajadores oficiales, pero que ello cambió con el advenimiento de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 133 parágrafo 1, amplió su aplicación a estos servidores públicos, y dado que los despidos de los demandantes se produjeron el 1 de abril de 2000, sin mayores disquisiciones jurídicas se concluye que es la norma aplicable porque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para dichas calendas ya había expirado su vigencia.

Citó una sentencia de esta S. de la Corte de 20 de octubre de 2005, que no identificó con número de radicación, que dice ratificó el criterio sentado en la sentencia de 1 de noviembre de 1998, radicación 10570, de la que reprodujo un fragmento, y mencionó las de 1 de marzo de 2004, radicación 20752, y 28 de agosto de 2003, radicación 20580.

Precisó el ad quem que V.E.M.P., a la terminación de su contrato de trabajo, no contaba con 10 años de servicio; que J.U.B. bien podría acceder a una pensión sanción pero a la fecha de su desvinculación tenía más de 20 años de servicios, tiempo suficiente para obtener la pensión plena de jubilación tan pronto cumpla la edad exigida por la ley; que P.J.J.G. tampoco contaba con los 10 años de servicios y que M.R.M. tenía más de 17 años de servicios a la demandada a la fecha de su despido, pero que estuvo afiliado al sistema de seguridad social, primero con la extinta Caja Departamental y posteriormente con el Instituto de Seguros Sociales, lo que le permite a futuro contar con las semanas cotizadas para conformar su pensión de vejez, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Reiteró que como trabajadores oficiales mal haría en extender a los actores disposiciones que sólo son aplicables a los empleados de carrera administrativa, ni aún con los principios de favorabilidad e igualdad, como lo corroboró la Corte Constitucional en la Sentencia C-664/96, “donde ese alto Tribunal, lejos de apalancar su tesis, justifica la diferencia habida entre un empleado público y un trabajador oficial”, de la que transcribió fragmento, y por ello es claro que les son aplicables los artículos 37, 40, 47-b y 51 del Decreto 2127 de 1945, por lo cual mal pueden aspirar a que por vía judicial les sean homologadas las indemnizaciones que recibieron por la terminación de sus contratos de trabajo, y de paso aumentarlas con aquéllas, por no existir disposición jurídica que sustente ese pedimento, ni siquiera la Sentencia C-410 de 1994, por ellos invocada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal

“y en su lugar otorgar la pensión sanción a los señores M.R. y a J.U.B., y decretar el pago de los perjuicios del orden moral causados a los señores P.J.G., M.R.M., V.M. POLO, J.U.B. por la terminación sin justa causa e intempestiva de sus contratos de trabajo.”

Con ese propósito propusieron dos cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Se acusa la sentencia del Tribunal de violar por interpretación errónea los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Para su demostración sostiene que el ad quem no dio la interpretación correcta al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al negarles la pensión sanción solicitada, por haber aplicado ese juzgador el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y concluir que a los actores no les asiste derecho a la referida prestación, puesto que sobre ello la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentó un precedente judicial en la sentencia de 10 de julio de 1996, radicación 8428, de la que reproduce algunos fragmentos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe la Corte señalar, inicialmente, que en el alcance de la impugnación no se dice qué debe hacerse en sede de instancia con la decisión de primer grado, una vez casada la del Tribunal, si revocarla, modificarla o confirmarla, lo que implica una notable confusión en torno al cometido que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez ad quem.

Sobre ese preciso requerimiento esta S. de la Corte se pronunció en la sentencia de 14 de julio de 1995, radicación 7441, en la que expresó lo...

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