Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29837 de 15 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552608818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29837 de 15 de Mayo de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha15 Mayo 2007
Número de expediente29837
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.29837

Acta No. 39

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por E.A.R.L. contra el recurrente.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó al citado instituto para que se le condene a liquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez en forma vitalicia a partir del 28 de octubre de 1986, se le ordene que los descuentos por salud se hagan a partir del momento en que se le afilie como pensionado a una EPS, a pagar los intereses de mora ordenados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que se consolidó el derecho pensional.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo afiliado al ISS para pensiones en forma interrumpida con diferentes empleadores desde enero de 1967, cotizando 617 semanas, o sea más del mínimo de las 500 semanas exigidas por el Decreto 2879 de 1985 que aprueba el Acuerdo 029 de 1985, por ser la norma vigente al momento en que se consolidó el derecho pensional. Nació el 28 de diciembre de 1923, por lo que el status pensional se causó el 28 de diciembre de 1983. Por lo anterior solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada.

El Instituto demandado negó unos hechos y aceptó otros. Manifestó que el señor E.A.R.L. ha cotizado un total de 617 semanas, de las cuales 490 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.

Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2005 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a favor del demandante la pensión de vejez a partir del 6 de diciembre del 2004, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Acuerdo 226/66 reglamentado por el Decreto 3041 del mismo año y le hizo saber que sólo podrá efectuar los descuentos para salud, a partir de la fecha en que el actor quede afiliado a una EPS. Lo absolvió de los demás cargos formulados en su contra.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 24 de abril del 2006, modificó el fallo del juzgado, en el sentido de reconocer el derecho pensional a partir del 21 de agosto de 1991. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 21 de agosto de 1991 y el 5 de febrero de 2001. Revocó el numeral segundo y en su lugar condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

El Tribunal, luego de relacionar la normas que han regulado la pensión de vejez en el ISS, precisó que el actor presentó la solicitud de pensión de vejez el 21 de agosto de 1991, en vigencia del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, pero ya había cumplido con el requisito de edad y semanas cotizadas cuando aún se encontraba vigente el Decreto 1900 de 1983, pues antes del 11 de abril de 1990, contaba con más de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores a dicha fecha, así hubiese elevado la solicitud con posterioridad a la misma, pues ya había consolidado en su favor una situación jurídica individual y concreta.

Agrega, que al 21 de agosto de 1991 contaba con un total de 752.2857 semanas cotizadas en los últimos 20 años desde el 21 de agosto de 1971, de las cuales 462.1428 aparecen validamente registradas en la historia laboral (folios 26 a 29), y 290.1429 se reportan con deuda del empleador Transportes Int Terrestre, correspondientes al período 1 de enero de 1986 al 21 de agosto de 1991, semanas estas que no pueden ser desconocidas, pues si el empleador estuvo en mora, ello es culpa de la omisión de la demandada al no obligar a los empleadores a cumplir con el pago de esas cotizaciones, y más aún cuando se le ha deducido a sus trabajadores la cuota correspondiente como afiliados. Concluyó que el actor cotizó durante toda la vida laboral 959.1428 semanas incluidas las cotizadas entre el 1 de enero de 1986 y el 1 de enero de 1993.

En cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, señaló, que aún cuando para la fecha del reconocimiento no se encontraba vigente, estos fueron reconocidos a partir del 1 de enero de 1994, causándose desde la exigibilidad de la obligación, y en consecuencia se incurre en mora de no pagarla solo cuando ésta ha sido reconocida por el deudor o declarada judicialmente, como en el presente caso, luego los intereses reclamados se deben reconocer desde la ejecutoria de la sentencia, pues a partir de ese momento tiene el derecho indiscutible al pago de la pensión, y la demandada podrá verse incursa en mora si no cancela la obligación.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

“ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego revoque el fallo del juez a quo para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda, con la provisión que corresponda en materia de costas.

En subsidio se solicite a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que case parcialmente la sentencia acusada respecto de la condena que involucra por el concepto de intereses de mora (Artículo 141 de la Ley 100 de 1993) y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego confirme el fallo del juez a quo aunque aclarando que la pensión demandada se causa a partir del 21 de agosto de 1991, con la provisión que corresponda en materia de costas.

PRIMER CARGO

La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 11 del Decreto 758 del mismo año y 36 y 141 de la Lev 100 de 1993, en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de
1966); Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por Decreto 1900 de 1983); 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 8° de la Ley 10 de 1972; 6° del Decreto 1672 de 1973; 1° de la Ley 12 de 1975; 6° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 177 del Código Contencioso Administrativo y 13, 20, 33, 46, 48, 49, 279, inciso 3°, y 289 de la Ley 100 de 1993, todo ello debido a manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la Resolución No. 1072 de 2000 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 30 a 32) y los documentos pertinentes de la historia laboral del afiliado (folios 26 a 29).

Los principales errores de hecho son:

1) Dar por demostrado, sin estarlo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de vejez el demandante acumuló más de 500 semanas de aportes al I.S.S. contando las que le figuran reportadas en la historia laboral del ISS como no pagadas por el empleador “Transportes lnt Terrestre”.

2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida para obtener derecho a la pensión de...

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