SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44974 del 15-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44974 del 15-02-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentenciaSL3010-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44974
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados ponentes


SL3010-2017

Radicación n.° 44974

Acta No.05


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que instauró GUSTAVO ADOLFO P.S. contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera del patrimonio autónomo es la entidad FIDUAGRARIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condene a reliquidar el monto inicial de la pensión de jubilación oficial que le fue reconocida, mediante la resolución No. 034 de 2004, aplicando el salario promedio devengado en el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria o indexación con base en la variación del IPC certificada por el DANE o Banco de la República, en el período comprendido entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, 15 de agosto de 1991 y el cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, el 27 de junio de 2003, cuando se comienza a disfrutar la prestación; así mismo solicita que se condene al pago de las diferencias resultantes entre lo cancelado y dejado de pagar por mesadas ordinarias, adicionales y reajustes legales; las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 3 y 4 de la Ley 700 de 2001, o en subsidio los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco demandado durante 23 años y arribó a la edad de los 55 años el 27 de junio de 2003, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación oficial, conforme la Ley 33 de 1985; que el derecho pensional le fue reconocido pero solicitó su reliquidación, para que se incluyera la corrección monetaria o indexación de lo devengado en el último año de servicios; que siete meses después se expidió la resolución de otorgamiento de la prestación No. 034 del 2 de marzo de 2004, que da cuenta que el último salario promedio mensual asciende a la suma de $354.287, que equivale a 6.85 salarios mínimos legales mensuales de la época, los cuales para el 2003 se equiparan al valor de $2.274.200,oo; que tiene la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que es un mandato imperativo que las pensiones se reconozcan con el promedio del IBL actualizado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral; que la demandada al aplicar la tasa de reemplazo y conceder la pensión con el salario mínimo legal por valor de $332.000, no tuvo en cuenta la depreciación de la moneda, y por ello, el 11 de marzo de 2004 interpuso los recursos de reposición y apelación contra la referida resolución No. 034 de igual año, petición que le fue denegada, quedando así agotada la vía gubernativa.


La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral con el actor, el tiempo de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el contenido de la resolución No. 034 del 2 de marzo de 2004, los recursos interpuestos contra la misma y su contestación; de los demás dijo que unos no constituían supuestos fácticos y que otros no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica.


En su defensa, argumentó que el demandante laboró para el Banco 23 años, 3 meses y 23 días, relación que terminó de mutuo acuerdo, desde el 18 de abril de 1968 hasta el 15 de agosto de 1991; que se le reconoció la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, mediante la resolución No. 034 del 2 de marzo de 2004 y se le canceló el correspondiente retroactivo; que no es objeto de discusión el salario promedio tomado por la entidad, sin que proceda su actualización por ser improcedente, dado que la prestación se reconoció oportunamente y se viene cubriendo con los reajustes de ley, como tampoco los intereses moratorios.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante sentencia calendada 27 de diciembre de 2007, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, en relación con los intereses moratorios, y no demostradas respecto de la indexación de la primera mesada pensional y las diferencias pensionales (numeral primero), condenó a la accionada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, cuya cuantía para el año 2003 será de «$925.6703.87», y a partir del 1° de abril de 2007 «1.153.516,07» (numeral segundo), así mismo condenó al pago de las diferencias pensionales del período comprendido entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de marzo de 2007 por la suma de $34.421.479,76 (numeral tercero); absolvió de las demás pretensiones incoadas (numeral cuarto), y condenó en costas a la parte vencida.


Para lo que interesa al recurso de casación, el a quo consideró procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, y en cuanto a la fórmula matemática para indexar la primera mesada pensional, se apoyó en la sentencia de la CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, y dijo que se calculará con la fórmula que allí aparece indicada, para lo cual tomó, como período a actualizar el comprendido entre el 15 de agosto de 1991, fecha de retiro del servicio, y el 27 de junio de 2003, cuando se produjo el reconocimiento de la pensión, así mismo un último salario promedio devengado de $354.287, conforme a la resolución No. 034 del 2 de marzo de 2004, y con ello efectuó una serie de operaciones para obtener el IBL de lo devengado en el último año de servicios, que actualizado arrojó el valor de $1.234.139; que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% resultó una mesada pensional en cuantía inicial de $925.603,87 mensuales, y con fundamento en aquella liquidó el retroactivo pensional. De otro lado, negó los intereses de mora y cualquier otra indemnización moratoria, al considerar que no tenían cabida en este asunto.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la sentencia fechada 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual modificó el numeral segundo para condenar a la entidad demandada a pagar al actor, la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.364.665,42 para el año 2003, y a partir de noviembre de 2009 la suma de $1.911.250,81. Igualmente modificó el numeral tercero para condenar a la accionada a cancelar la cantidad de $109.418.644,63, por concepto de diferencias pensionales entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de 2009. Confirmó en lo demás.



En lo que atañe al recurso de casación, el Tribunal estimó que el salario base para liquidar la primera mesada pensional, debe ser indexado, en razón a que entre la fecha de retiro del servicio del actor y la data de reconocimiento de la pensión de jubilación, transcurrieron varios años, para lo cual se apoyó en algunos antecedentes jurisprudenciales, entre ellos la sentencia de la CSJ SL, 18 ag. 2009, sin citar radicado, que transcribió en extenso.



Respecto de la fórmula matemática para indexar un caso como el presente, sostuvo que acogía las orientaciones contenidas en la sentencia de la CSJ SL, 13 nov. 2007, rad. 30602, que reprodujo en algunos de sus apartes, entre ellos donde aparece la siguiente fórmula:


VA = VH x IPC Final

IPC Inicial

De donde:

VA = IBL o valor actualizado

VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final= Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.



A continuación desarrolló dicha fórmula, tomó como IBL el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, lo actualizó y arrojó como resultado una primigenia mesada por la suma de $1.364.665,42, así:


VA = $354.287 x 136,8100

26,6384


VA = $1.819.553,89 X 75% = 1.364.665,42


Luego liquidó el retroactivo pensional por diferencias pensionales adeudadas, entre el 27 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2009, que dio como resultado la suma de $109.418.644,63, quedando la mesada pensional para ese año 2009, por valor de $1.911.250,81.


Por último, frente a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el ad quem señaló que no eran procedentes por razón de que la pensión del demandante no era de aquellas que se reconoce con sujeción en la citada ley, para lo cual trajo a colación lo dicho en la sentencia de la CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137. Dijo además, que tampoco resulta pertinente ninguna sanción por indemnización moratoria, de conformidad con la Ley 700 de 2001, pues ella no alude a una mora por no conceder la pensión de jubilación, sino a una responsabilidad solidaria para los funcionarios que no resuelvan las solicitudes de pensión dentro del término previsto en la misma ley.



RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver, y por cuestiones de método se estudiará primero el de la parte demandada.

RECURSO DE CASACIÓN DEMANDADA – ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a la fórmula utilizada para...

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