Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41544 de 31 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552609122

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41544 de 31 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha31 Agosto 2010
Número de expediente41544
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 41544

Acta No. 31

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.V.R.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2009, en el juicio que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

A.V.R.V. demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reajustarle y pagarle el sueldo básico en los porcentajes correspondientes al IPC certificado por el DANE, así: en el 2002 7.65%, en el 2003 6.99%, en el 2004 6.49% y en el 2005 5.50%, más un 3% adicional pactado convencionalmente, por cada año de los anteriores y, como consecuencia de ello, a reajustarle todas las primas legales y extralegales, las vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses, así como la indemnización convencional por despido sin justa causa; la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones básicamente en que prestó sus servicios a la demandada, entre el 9 de marzo de 1987 y el 19 de agosto de 2005; que su último cargo desempeñado fue C.P.; que dicha entidad, desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no le realizó el ajuste salarial correspondiente, ordenado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional; que la entidad suscribió con el sindicato UNEB convención colectiva de trabajo, a partir del 1º de diciembre de 1999, en la cual se consagraron aumentos salariales; que el último ajuste salarial se realizó en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2001; que el accionado desde esta última fecha y sobre su asignación básica mensual, sólo llevó a cabo el aumento automático del 3% pactado convencionalmente, del cual siempre fue beneficiaria; que el demandado cancela a sus trabajadores, en cada anualidad, las primas semestrales extralegales, de servicios, de vacaciones y de antigüedad por cada quinquenio, que, por acuerdo convencional, constituyen salario y son tenidas en cuenta para liquidar y pagar la cesantía y las prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores; que hasta la terminación de su contrato de trabajo, le fueron aplicados los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente entre el Banco y la UNEB; y que el 12 de septiembre de 2007, agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 60-74 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y el extremo inicial de la misma, el último cargo desempeñado por la actora, los reajustes salariales de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999, la aplicación de ésta a aquélla y el agotamiento de la vía gubernativa; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe, “aceptación de la demandante a los ajustes efectuados” y pago.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de noviembre de 2008 (fls. 702-712 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 28 de abril de 2009 (fls. 766-775 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que desde el 1º de enero de 2002 hasta la finalización contractual, estuvo vigente el Decreto 092 de 2000, por lo que la demandante se encontraba cobijada por el Código Sustantivo del Trabajo, asimilándose para todos los efectos a los empleados particulares y no a los trabajadores oficiales; que en tal sentido se había pronunciado esta Corporación, en casos similares, tal como el de la sentencia de 20 de enero de 2003, de la cual no indicó el radicado; que si en gracia de discusión, se hubiese probado que la actora era trabajadora oficial, tampoco prosperarían sus pretensiones, dado que su vinculación “…era a través de un contrato de trabajo, no operando para este contingente de trabajadores la escala dispuesta por el gobierno, adicionalmente, los aumentos salariales solicitados con base en el I.P.C., apuntan a un conflicto económico, los cuales por disposición del art. 3º del Código de Procedimiento Laboral, no corresponde dilucidarlo a la jurisdicción ordinaria laboral, ver entre otros, fallo de Casación Laboral de noviembre 5 de 1999 radicación número 12.213”.

Agregó, frente a los reajustes automáticos convencionales, que en la demanda inicial, en el hecho número 7º, la actora había sostenido la aplicación de aquéllos por parte de la entidad, así como que ésta, en la contestación, había admitido su realización, lo que permitía “concluir que la entidad realizó el reajuste deprecado, razón por la cual dicha pretensión tampoco prosperará”; que respecto al salario mínimo vital y móvil y al principio de favorabilidad, debía remitirse a la jurisprudencia de esta S., vertida en la sentencia del 10 de febrero de 2009 (R.. 33825); que sobre el pronunciamiento de constitucionalidad C- 1433 de 2000, citado por la demandante, había sostenido anteriormente que éste ordenaba reajustes salariales para empleados públicos, calidad que no ostentaba la actora.

Adujo que la situación fáctica de las sentencias de tutela, en las que se fundamentaba la apelante, era distinta, pues en ellas se trató de proteger el derecho de igualdad y de libre asociación de los trabajadores del sindicato de la entidad, a quienes no se les habían realizado los incrementos efectuados al personal no sindicalizado; que “extrañamente el recurrente solicita que se revoque la excepción de “inexistencia de obligación de aumentar el sueldo (sic) del trabajador, cuando en verdad en la sentencia censurada no se hizo semejante pronunciamiento, razón por la cual no se hace consideración adicional al respecto”; que al no prosperar el reajuste salarial, seguían la misma suerte las demás pretensiones.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, dado que para su demostración presentan una argumentación complementaria y persiguen idéntico fin.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el “…artículo 1° del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8º Del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y el Decreto Reglamentario 797 de 1949, y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

En la demostración sostiene el censor que una empresa de economía mixta no cambia su naturaleza jurídica, cuando se aumenta o se disminuye su capital del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario y se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde tal participación es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando es inferior a ese 90%.

Manifiesta también, que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según lo preceptuado en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3º del Decreto 3130 de 1968, 2º y 3º del...

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