Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27191 de 1 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552609374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27191 de 1 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Fecha01 Agosto 2006
Número de expediente27191
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 27191

Acta No. 54

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por H.E.B., contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

H.E.B., llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H., para que previa la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada el 24 de junio de 1997, y que fue despedido sin justa causa, se le condene al pago de "la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo" (folio 123, cuaderno del Juzgado), de todos los auxilios propios del status de pensionado, los intereses moratorios del Decreto 797 de 1949 y los del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la corrección monetaria, la indemnización convencional "por el despido injusto" (folio 124, cuaderno del Juzgado) y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; en subsidio solicitó la pensión sanción más los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas.

Sustentó sus pretensiones en que laboró para el Banco demandado desde el 12 de diciembre de 1973 hasta el 7 de julio de 1997, que su último cargo fue de Ejecutivo Área Administrativa, con asignación salarial de $618.555,oo y que su retiro obedeció "a una conciliación celebrada el día 24 de junio de 1997 de la cual se demanda su nulidad" (folio 125, cuaderno del Juzgado), mediante causal que nunca existió; que en su función administrativa el Banco Central Hipotecario "no se regía por la normatividad privada, sino conforme al artículo 31 del Decreto 3130 de 1968 vigente para la época de los hechos" (folio 130, ibídem), por lo tanto sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

El Banco al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y dijo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo mediante conciliación; que el Decreto 2822 de 1991, modificó la naturaleza jurídica de la entidad convirtiéndola en Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional, disminuyendo a menos del 90% su participación; condición que nuevamente cambió debido a la capitalización efectuada en el mes de julio de 1999, con una participación de la Nación superior al 90% del capital social, por lo que su régimen "es el de las empresas industriales y comerciales del Estado" (folio 158, cuaderno del Juzgado).

Así mismo dijo, que de acuerdo con el concepto emitido el 6 de octubre de 1992 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se colige claramente que "a partir del 27 de diciembre de 1991 y hasta la fecha, el régimen laboral de los empleados del B.C.H, es el de los trabajadores privados, contenidos en el C.S.T." (folio 160, cuaderno del Juzgado). Propuso como previa la excepción de cosa juzgada; y de fondo las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, inexistencia de las obligaciones y compensación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, resolvió: "NEGAR las pretensiones contenidas en la demanda" (folio 417, cuaderno del Juzgado); y condenó en costas a la demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante se surtió el recurso de alzada, que culminó con el fallo del 21 de abril de 2005, mediante el cual el Tribunal confirmó la sentencia apelada sin imponer costas en la instancia.

Sostuvo el juez de alzada que la base principal del distanciamiento entre las partes lo constituyó el despido sin justa causa pregonado por el actor, porque de darse o no por probado ese supuesto dependía el reconocimiento o negativa de las pretensiones. Sobre dicho tópico textualmente asentó: "ese acto de separación del cargo tiene como base una conciliación adelantada entre las partes debidamente acompañada de la aprobación oficial, la cual se sustenta en la separación voluntaria del cargo por parte del reclamante, propósito aceptado por el banco, lo que dio lugar a la entrega voluntaria de una cifra, renunciando el trabajador a la reclamación de la pensión extralegal del Reglamento Interno de Trabajo, conciliación ésta tachada de nulidad, cuya declaratoria se anhela, lo que a la óptica del actor traduce falta de justeza en la resciliación, con lo cual se desencadenan las pensiones anheladas" (folio 15, cuaderno del Tribunal).

Concluyó el juez de apelaciones que en el caso objeto de estudio las circunstancias que rodearon la desvinculación del actor, indicaban la renuncia expuesta en la conciliación y, agregó, que en el evento de llegar a declararse la nulidad de esa conciliación, tal circunstancia tampoco tendría la virtud de restar efectos a la “expresión de retiro voluntario”, porque la misma como tal no desaparecía del mundo jurídico, máxime que "No estando acreditado en juicio que el retiro fue por terminación unilateral e injusta de la entidad ni tampoco ajena a la voluntad del actor, procede la confirmación de la sentencia apelada" (folio 16, ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 24 del cuaderno 4), que fue replicado (folios 37 a 42, ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la decisión del Ad-quem para que, en instancia, “REVOQUE(sic), declaración de negar las pretensiones y las dichas condenas impuestas por el a-quo y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen [en] el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial” (folio 10 del cuaderno 4), imponiéndole las costas al demandado.

Con tal propósito acusa la sentencia de violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5o del Decreto 3135 de 1968; 3o del Decreto 1848 de 1969; 468 del Código de Comercio, 2 y 11 de la Ley 6a de 1945; 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 30, 31, 32, 33, 7 literal a), 4, 492, 19, 58, 60, 104, 105, 107, 108, 116, 122, 259, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1502, 1508, 1515, 1740, 1741, 1742, 1757 del Código Civil; Decreto 758 de 1990; 177 del Código de Procedimiento Civil; 60, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 1o y 3o del Decreto 3130 de 1968; 30 del 1050 de 1968; 3o de la Ley 130 de 1976; 1o, 2o, 38, 92, 97, 12 de la ley 489 de 1998; 4o de la ley 33 de 1985; 173.7, 246-2 del Decreto ley 663 de 1993; 24 y 49 de la ley 446 de 1998; 8o a 12 del Decreto 020 de 2001; 2o, 6o, 25, 53, 121, 122, 123, 128, 209, 210 de la Constitución; 28 numeral 9, 164, 440, 441, 442, 444 del Código de Comercio; 20, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social; 332 del Código de Procedimiento Civil; 26 de la Ley 38 de 1989; 2159 C.C.; 59 de la Ley 23 de 1991, "versión original, reglamento interno de Trabajo artículo 94" (folio 11, cuaderno de la Corte).

Infracción de la ley que según asegura, se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se transcriben a continuación:

"1- No dar por demostrado, estándolo, que el R. legal del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del estado era la Dra. M.J.G.J. y NO el Sr. J.D. CASTRO el 24 de junio de 1997. (flios. 65,66,67, c1)".

"2- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su condición de trabajador oficial del Banco Central Hipotecario, "se le debe aplicar, para efectos de resolver las pretensiones planteadas, el régimen de los servidores oficiales".

"3- No dar por demostrado, estándolo, que para la terminación del Contrato de Trabajo con el actor, la entidad demandada obró con dolo en la conciliación que es un vicio del consentimiento artículo 63 del c.c."

"4- No dar por demostrado, estándolo, que la Conciliación celebrada en Popayán el día 24 de junio de 1997, ante el inspector de Trabajo está viciada de nulidad, conforme al régimen aplicable a las Empresas industriales y Comerciales del Estado y sus Trabajadores"

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR