Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26956 de 2 de Octubre de 2007
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo |
Número de expediente | 26956 |
Fecha | 02 Octubre 2007 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
Radicación No. 26956
Acta No. 81
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dictada el 12 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta L.F.R.R..
I. ANTECEDENTES
LUIS FRANCISCO RAMÍREZ RAMÍREZ demandó al Instituto recurrente para que fuera condenado a reliquidarle la pensión que le reconoció mediante Resolución 684 del 6 de agosto de 2002, adecuándola “a los parámetros legales correspondientes”; a pagar “las sumas dinerarias correspondientes a la diferencia existente entre las mesadas hasta ahora canceladas y la suma correspondiente a la pensión que realmente le corresponde”; “el retroactivo a que por ley tiene derecho”; “la (sic) sumas correspondientes (sic) los interés (sic) de mora, igualmente se aplique a las sumas de dinero con (sic) la correspondiente indexación.”
En sustento de las anteriores pretensiones, y para lo que al recurso extraordinario incumbe, adujo los siguientes hechos: 1) Nació el 11 de octubre de 1937; 2) Ha cotizado 1140 semanas al sistema general de seguridad social en pensiones; 3) Era beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, le era aplicable "la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y por (sic) el Decreto 2709 de 1994”; 4) El 6 de agosto de 2001 solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la pensión de vejez; 5) Mediante Resolución 00684 del 6 de agosto de 2002 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, “tomando como fundamento unos parámetros equivocados, reconociendo una pensión que de manera alguna corresponde con lo que le (sic) derecho que le asiste al aquí demandante, quien durante toda su vida laboral realizo (sic) cotizaciones altas al sistema de seguridad social, circunstancia por la que (sic) ínfimo reconocimiento hecho por la entidad demandada resulta violatorio de los derechos de mi poderdante” y, 6) El demandado se ha negado a reconocer y pagar el retroactivo a que tiene derecho. (Folios 41 a 46).
Al contestar la demanda el apoderado del Instituto de Seguros Sociales aceptó los hechos de la demanda, con excepción del séptimo y el noveno; se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no le asistía razón para exigirle el reconocimiento de la pensión por un valor mayor de $597.537,oo, pues por tratarse de una persona beneficiada con el régimen de transición, su ingreso base de liquidación debía obtenerse con el promedio de lo devengado entre el lapso comprendido entre el 1º. de abril de 1994 y la fecha en la que cumplió el último de los requisitos, actualizando el valor con base en la variación del índice de precios al consumidor. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (Folios 66 a 72).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por sentencia de 27 de agosto de 2004 absolvió de todas las súplicas del demandante, relacionadas con la reliquidación de la pensión, retroactivo e intereses moratorios (Folios 85 a 91 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación del demandante conoció del presente asunto el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual mediante el fallo recurrido en casación, revocó el del a quo y en su lugar ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensión de jubilación por aportes, a partir del 11 de octubre de 1997 y a pagar el retroactivo causado entre dicha fecha y el 31 de julio de 2002 en cuantía de treinta millones quinientos noventa y dos mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($35'592.848), con los intereses de mora sobre el valor del retroactivo, a partir de cuando cada una de las mesadas se hizo exigible, a la tasa máxima autorizada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se encuentre vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Para fulminar la condena en los anteriores términos, estimó que el actor acreditó los requisitos legales para la pensión de jubilación por aportes el 11 de octubre de 1997, data en la que cumplió 60 años de edad, pues a pesar de que no cotizó al ISS entre el 23 de julio de 1981 y el 25 de abril de 1994, a partir del 26 de abril de esa anualidad reingresó al sistema general de pensiones y cotizó hasta el mes de febrero de 1997, conforme se demuestra con los documentos que militan a folios 36 a 38 del cuaderno de primera instancia.
Por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estimó que la mesada pensional equivalía al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para cumplir los requisitos para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones.
Añadió que no está demostrado que el actor hubiese dejado de cotizar para pensiones el 22 de abril de 1997, como lo afirma éste, ni lo que se dice en la Resolución No. 00684 del 6 de agosto de 2002 del ISS, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de ese mes y año, según la cual la empresa para la cual prestaba servicios el demandante no había reportado la novedad de retiro al sistema de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, agregó que el documento que obra a folio 36 registra que el accionante cotizó para pensiones hasta el mes de febrero de 1997, por lo que la fecha que tomó el ISS para el reconocimiento de la pensión resulta acomodaticia, pues no hay prueba de que la desafiliación hubiese tenido ocurrencia en esa data, amén de que también resulta contradictorio en la medida en que el mismo Instituto asevera que no se reportó la novedad del retiro del sistema de pensiones, siendo un hecho cierto que los requisitos pensionales quedaron satisfechos al cumplir 55 años de edad el 11 de octubre de 1997, haciéndose acreedor a la pensión de jubilación por aportes a partir de esta fecha, por cuanto en tratándose de trabajadores particulares el derecho se causa con la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez, muerte, accidente de trabajo y enfermedades profesionales, salvo las excepciones legales.
Añade que el Instituto de Seguros Sociales también dejó de tomar las semanas cotizadas en el año de 1997, porque según la Resolución No. 00684 mencionada, contabilizó hasta el 2 de diciembre de 1996, circunstancia que abre campo a la reliquidación reclamada, la cual llevó a cabo a renglón seguido aplicando para el efecto el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya cuantía inicial la fijó en $369.767,oo a partir del 11 de febrero de 1997 y un retroactivo por valor de $35’592.848,oo.
Condenó al reconocimiento y pago de los intereses de mora con sustento en el artículo 141 de de la ley 100 ibídem.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Formulado por la parte demandada, con él pretende que se case totalmente la sentencia acusada, para que una vez en sede de instancia se confirme la del juzgado.
Con tal propósito e invocando la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que no fueron replicados y que a continuación serán estudiados por la Corte.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de violar la ley por infracción directa el artículo 49 de la Constitución Política, los artículos 25 y 50 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, violación directa de estas normas que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Para su demostración, argumenta lo siguiente:
“De la sola lectura de la sentencia recurrida en casación resulta claro que la demanda inicial no contiene algún hecho u omisión que sirva de fundamento a las condenas fulminadas contra el Instituto de Seguros Sociales, pues de los hechos aseverados en la demanda como causa petendi que el tribunal ‘compendia’ en el fallo no es dable, racionalmente, establecer que el demandado fue llamado al juicio por L.F.R.R. para que le reconociera ‘la pensión de jubilación por aportes, a partir del 11 de octubre de 1997’.
“En la providencia que se le pide a la Corte infirmar por virtud del recurso extraordinario se relacionan las pretensiones de L.F.R.R., y según aparece dicho en el proveído lo...
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