Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25499 de 14 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552611434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25499 de 14 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Fecha14 Julio 2005
Número de expediente25499
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 25499

Acta N° 63



Bogotá D.C, catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, el 23 de agosto de 2004, en el proceso promovido por HERCILIA AMPARO M. TORRES contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO - B.C.H. - EN LIQUIDACION.


I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral al “BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. Y DE ECONOMIA MIXTA EN L., procurando se le declarara la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes el 25 de junio de 1997 y como consecuencia de ello, que hubo despido injusto y que como trabajadora oficial adquirió el status de “pensionado vitalicio”, y se le condenara a reconocer y pagar la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo con los correspondientes incrementos de Ley o convencionales, los auxilios ópticos propios del pensionado y los educativos de sus hijos conforme a la Ley 4° de 1976, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985, lo que resulte extra y ultra petita, y las costas. Subsidiariamente pretende la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con sus respectivos incrementos e intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.


Adujo como hechos y fundamentos de las peticiones, que laboró para el banco demandado en forma continua e ininterrumpida entre el 16 de julio de 1983 al 7 de julio de 1997, siendo su último cargo el de promotora; que su retiro obedeció a una aparente conciliación ilegal celebrada el 25 de junio de 1997, de la cual se solicita la nulidad porque jamás existió la causal invocada ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar allí mencionadas, convirtiéndose el despido en injusto; que durante la vigencia del contrato de trabajo, mantuvo buenas relaciones con su empleador y sus representantes, desempeñando con eficiencia y esmero las funciones asignadas al cargo; que agotó vía gubernativa y se le negaron sus pretensiones; que por ser un caso análogo a la situación de otros empleados que por conciliación o sentencia judicial han obtenido los mismos beneficios reclamados con esta acción, se le debe dar igual trato; y que en la composición accionaria de la demandada, la participación del Estado en su capital es superior al 90%, que conduce a que la naturaleza jurídica corresponda a la de una empresa industrial y comercial del Estado, aspecto que se corrobora con los representantes de las entidades que tienen asiento en la junta directiva, donde a su vez el B.C.H. en algunas es dominante y accionista, destacándose el Ministerio de Hacienda, el ISS, la Caja de Bienestar Social y la Compañía Central de Seguros, todas del Estado, y que específicamente para el 31 de diciembre de 1996 esa participación estatal era del 94.55%.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones principales y subsidiarias; respecto a los hechos no admitió ninguno y manifestó que unos debían probarse y que los demás no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden, inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, compensación, prescripción y la genérica.


Adujo en su defensa que la conciliación celebrada entre las partes no se encuentra viciada de nulidad, porque se hizo con personas capaces, con consentimiento libre o voluntario y sobre un objeto y causa lícita, sin que hubiera trasgresión de ninguna norma de orden legal o reglamentario, como tampoco se afectaron derechos ciertos e indiscutibles y en razón a ello fue aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Regional Cauca; que la terminación del vínculo contractual se realizó por mutuo acuerdo y en estas condiciones no es dable hablar de despido injusto; que el banco canceló todos los derechos laborales adeudados a la accionante, durante y a la terminación del contrato de trabajo, no habiendo lugar a ninguna de las pretensiones demandadas; que el régimen laboral aplicable a la demandante no es el de los trabajadores oficiales, sino el de los particulares, que es por ello que no le asiste derecho al pago de la pensión por servicios como tampoco al de la pensión sanción; que la entidad no estaba obligada a reconocer ninguna clase de pensión, pues la trabajadora renunció a cualquier reclamación relacionada con la pensión extralegal reglamentaria prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a más que ésta estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que los casos análogos que se mencionan en el escrito de demanda son distintos al del sub-lite, porque en esa oportunidad no se presentó como ahora la finalización del vínculo por mutuo acuerdo; que el BCH en Liquidación es un establecimiento de crédito fundado conforme al Decreto 1021 del 11 de junio de 1932, que luego fue sometido al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, según el artículo 38 del Decreto Ley 080 de 1976, reiterado por el Decreto 1730 de 1991; que posteriormente se eliminó la sujeción a esa clase de empresa, al definirse su régimen con el Decreto 2282 de 1991; que en cuanto al objeto, el BCH se constituyó como una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para poder realizar todas las operaciones autorizadas a los bancos hipotecarios y a las corporaciones de ahorro y vivienda, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 663 de 1993, quedando los actos, operaciones y contratos de la entidad regulados por las normas de derecho privado; que a partir del 27 de diciembre de 1991, por motivo de la venta de acciones a particulares, la participación de la Nación en el capital social del B.C.H. disminuyó a menos del 90%, y como consecuencia de ello dejó de estar sometido a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, empero por motivo de la capitalización ordenada por la Superintendencia bancaria el 11 de junio de 1999, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN- capitalizó el banco, convirtiendo su composición accionaria en un 99.5% de capital social Estatal y sometiéndolo nuevamente a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo en lo que tiene que ver con el régimen laboral de sus trabajadores, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1998, continuaron éstos sometidos al régimen de los empleados particulares; que si bien al cierre contable de 1996, 1997 y 1998 la composición accionaria estaba representada en el 85.80% de acciones de entidades oficiales y 14.20% de acciones de entidades privadas, y al capitalizarse por FOGAFIN el año 1999 cerró con el 99.99% de capital social estatal, el régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco siguió siendo el del Código Sustantivo de Trabajo, inicialmente por la reducción de las acciones de la Nación y después por lo dispuesto en el aludido Decreto de Emergencia Económica.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia calendada 23 de marzo de 2004, en la que declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones contenidas en el escrito de demanda y condenó en costas a la parte actora.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con sentencia del 23 de agosto de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad-quem encontró que en el sub lite se demostró la vinculación laboral; los extremos temporales; que el retiro de la demandante obedeció a una conciliación celebrada con el banco ante el Ministerio de trabajo el 25 de junio de 1997; que en esa diligencia expresamente la trabajadora manifestó su propósito de retirarse voluntariamente del empleo que ocupaba, a lo cual el empleador aceptó y le concedió una bonificación de $28.184.174,39 sin connotación salarial y que compensa el valor de cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; que se le hizo entrega a la actora del valor de las prestaciones sociales y que ésta estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, dedujo que con la prueba pericial y la documental allegada al proceso se probó que la composición accionaria del B.C.H. hasta 1998, que lo era con una participación estatal menor al 90% de capital y que por ello para efectos de la calificación de su personal no recibía el tratamiento de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por ser el régimen aplicable a la accionante el propio de los trabajadores particulares, correspondiéndole al ISS asumir la pensión de vejez cuando se cumplan los requisitos de ley; que de igual manera se acreditó que la demandante se acogió a un plan de retiro voluntario del banco demandado, sin que exista prueba de haber sido presionada para aceptarlo, siendo valido este tipo de negociación y convenio, donde la trabajadora no aparece renunciando a derechos ciertos e indiscutibles, dado que medió su libre voluntad para poner fin al vínculo por mutuo consentimiento, además que no es dable considerar una renuncia a la pensión del artículo 94 del...

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