Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39856 de 2 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552612130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39856 de 2 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39856
Fecha02 Febrero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.39856

Acta No.02

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.R.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Pretende el demandante el reajuste y pago de su sueldo mensual a partir del 1º de enero de 2002, en el porcentaje del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 2001 a 2004, sumado al incremento anual del 3% adicional, pactado convencionalmente; también pide la indemnización convencional por despido sin justa causa comprobada, primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, cesantías e intereses y demás emolumentos que resulten a su favor, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949; subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales antes anotados.

Expone que prestó sus servicios personales a la accionada, desde el 16 de julio de 1975 hasta el 28 de junio de 2005, en la ciudad de Bogotá, es decir, 29 años, 11 meses y 12 días mediante contrato de trabajo, en calidad de trabajador oficial; su último cargo fue el de Supervisor de Operaciones; desde el 1º de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, la demandada no realizó el ajuste salarial ordenado por el Gobierno Nacional, al cual tenía derecho como servidor público; el Banco demandado suscribió con el organización sindical UNEB el 1º de diciembre de 1999 una convención colectiva de trabajo determinando que el aumento de sueldo para el 2000 y 2001 correspondería al IPC, por lo que el último aumento de sueldo se produjo entre el período comprendido del 1º de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se hubiese realizado el aumento en la asignación básica mensual.

Afirma que la entidad demandada, además de reconocer los aumentos convencionales y legales de sueldo a sus trabajadores, realiza en forma automática e independiente un aumento del 3%, pactado convencionalmente, teniendo en cuenta el semestre en el que se produjo el ingreso; siempre fue beneficiario de ese porcentaje, el cual inicialmente fue otorgado por la Junta Directiva y posteriormente incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo; la accionada entre el 1º de enero de 2002 hasta cuando se produjo su despido, fue una sociedad de Economía Mixta, siendo el Estado su propietario en un 100%; el Banco, para desestimar los aumentos, aduce que por haberse reducido en menos del 90% la participación estatal, a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales para los empleados de la entidad se rigen por el C.S. del T., por tal razón para los años 2002 a 2005 no realizó en forma automática los reajustes que le asisten y por ello canceló en forma incompleta sus sueldos, prestaciones sociales y la indemnización por despido y que efectuó la reclamación administrativa.

El Banco, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y adujo que la reclamación carecía de fundamento puesto que no era cierto que el actor fuera servidor público; de sus hechos cargo desempeñado, naturaleza del vínculo contractual, aplicación de los beneficios convencionales; propuso como excepciones, “prescripción”, “pago”, “compensación”, “buena fe”, “aceptación del demandante a los ajustes efectuados” y “pago”.

La primera instancia terminó con sentencia del 6 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, confirmó el fallo del a quo.

Estimó que la naturaleza jurídica de la entidad era la que definiria si el actor tenía la calidad de trabajador oficial y por ende, si le eran aplicables los criterios jurisprudenciales anotados y luego expresó:

“La naturaleza jurídica del Banco Cafetero, como sociedad de economía mixta no se discute, pues desde el año de 1991, mediante el Decreto 1748, el Banco se transformó de empresa industrial y comercial del Estado en sociedad de economía mixta, calidad que fue ratificada en el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999. Ahora bien, el Decreto 092 de 2000 señaló que la demandada se encuentra “sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado.”. Al observar el contenido del artículo 29 tenemos lo siguiente (Folio 98):


“Como se puede apreciar, el Decreto 092 establece que en cuanto al régimen de personal, los trabajadores de la demandada se sujetarán al establecido para los trabajadores particulares, esto es, al Código Sustantivo del Trabajo.

Citó, en su apoyo, la sentencia de la S. del 30 de mayo de 2003, radicación, sin indicar radicado y precisó:

“Así las cosas, por virtud del Decreto 092 de 2000, de los estatutos de la demandada y de la participación accionaria del Estado en la entidad, se tiene que al demandante no le asiste el derecho a los reajustes salariales solicitados.

“Lo anterior no quiere decir que el actor no tuviere derecho a incremento salarial alguno, sino que estos no se rigen por las normas ni preceptos jurídicos o jurisprudenciales dirigidos a los servidores públicos, sino por las que cobijan a los trabajadores particulares. Así, en la Convención Colectiva de Trabajo se pactó un aumento salarial del 3% del que fue objeto el demandante como lo aceptó en su escrito de demanda (Folios 3 y ss.).

“(…)

“Al no demostrarse el derecho a los reajustes salariales, no opera reliquidación alguna de los derechos laborales del demandante y mucho menos la indemnización o indexación solicitada”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda; con tal propósito formula 4 cargos, los cuales fueron oportunamente replicados; se estudiarán conjuntamente, por así permitirlo el Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida, del artículo 1° del Decreto 092 de 2000, habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8° del Decreto 1050 de 1968; el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos , 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

En la demostración, parte de un concepto que atribuye al Consejo de Estado, sin identificarlo, respecto de las dos clases de empresas de economía mixta, de acuerdo a si el aporte oficial es inferior o superior al 90% del capital social, lo cual determina su naturaleza. De lo anterior deduce que la entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo se modifica en la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en aquellas empresas donde la participación oficial es superior al 90% y como trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%”.

Posteriormente, alude a la sentencia de esta S. del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la que copia un segmento para los fines de su argumentación; hace...

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