Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34134 de 5 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552612370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34134 de 5 de Junio de 2013

Sentido del falloCASA / CONDENA EN PERJUICIOS / NIEGA SUBROGADOS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente34134
Fecha05 Junio 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso No 34
Proceso No 34.134

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

G.E.M.F.

APROBADO ACTA No. 175-

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el F. 88 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá a favor de H.G.L., que confirmó el fallo emitido el 6 de agosto del mismo año por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante el cual lo absolvió del delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Aproximadamente a la 1:50 p.m. del 18 de mayo de 2004, mientras I.T.S. estaba sola en su residencia ubicada en la carrera 25 No. 16-32, barrio Los Helechos de la ciudad de Yopal, fue atacada por dos sujetos -C.M.B....Á. y H.G.L.-, quienes ingresaron a su domicilio con el propósito de hurtarle un dinero, procediendo a golpearla, amordazarla, amarrarla de pies, manos y cuello, estrangularla y ocultarla en el tanque del lavadero de la casa donde horas después fue encontrada flotando por su hermana.

2. Por estos hechos, el mismo día, la F.ía 32 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Yopal profirió resolución de apertura de investigación previa[1].

3. Luego de practicadas varias pruebas y de que J.A.A.U. acudiera a la F.ía manifestando saber quién cometió el referido homicidio[2], el 5 de abril de 2006 se declaró formalmente abierta la investigación contra C.M.B..Á. y se dispuso su vinculación a través de indagatoria[3], rendida la cual, el 10 de abril de ese año se resolvió su situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento[4].

4. Por resolución del 24 de agosto siguiente se ordenó escuchar en injurada a J.A.A.U.[5].

5. El 30 de marzo de 2007, el F.D. Especializado revocó la resolución del 10 de abril anterior y, en cambio, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra C.M.B..Á. y se abstuvo de emitirla contra J.A.A.U.[6].

6. Por resolución del 18 de abril de dicho año se dispuso vincular a la investigación a H.G.L.[7].

7. La investigación se declaró cerrada parcialmente el 16 de julio siguiente respecto de C.M.B..Á. y J.A.A.U.[8].

8. El 23 de agosto de la misma anualidad se profirió resolución de acusación en contra de C.M.B..Á. en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en grado de tentativa[9]. También se revocó el cierre de la investigación en relación con J.A.A.U. y se declaró persona ausente a H.G.L..

9. El 27 de febrero de 2008 se definió la situación jurídica de G.L. con medida de aseguramiento de detención preventiva[10].

10. La clausura de la instrucción respecto de este procesado la realizó el F. 88 Especializado el 14 de octubre posterior[11].

11. El mérito del sumario frente a H....G.L. se calificó el 18 de noviembre de ese año con resolución de acusación a título de coautor del injusto de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa[12]. En esta determinación también se dispuso continuar la investigación contra J.A.A.U..

12. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 6 de febrero de 2009 dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[13].

13. La audiencia preparatoria se celebró el 13 de marzo de esa anualidad[14] y la de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones, el 14 de abril[15] y el 3 de julio de 2009[16].

14. El 6 de agosto del mismo año, el Juzgado de conocimiento absolvió a H.G.L. de los cargos imputados[17].

15. Recurrida la decisión por el ente acusador, el 24 de noviembre siguiente fue confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá[18].

16. Contra la sentencia de segundo grado, el F. interpuso[19] y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación[20].

17. La demanda se admitió por auto del 21 de mayo de 2010[21] y una vez recibido el concepto de la Procuraduría General de la Nación[22] pasó al despacho para emitir el fallo de rigor.

LA DEMANDA

Tras sintetizar los hechos y la actuación procesal, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el libelista acusó la sentencia de segunda instancia de violar de forma indirecta la ley sustancial en el sentido de falso raciocinio.

Al respecto, indicó que el Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica en el ejercicio de valoración probatoria e ignoró algunos medios de conocimiento.

Para el censor se transgredieron directamente los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, y de forma indirecta los cánones 10, 12, 13 inciso 2º, 16, 24, 232 y 233 ejúsdem, y 29 y 230 de la Constitución Política.

Explica que la crítica se dirige contra los apartes del fallo impugnado relativos a la ausencia de responsabilidad del procesado, en tanto, a su juicio es manifiesta la falta de análisis de las pruebas, en los términos del artículo 238 del Estatuto Adjetivo Penal.

Luego de adverar que la hipótesis uniforme de investigación giró en torno a que la víctima abrió la puerta de su residencia a una persona conocida -lo que a juicio del demandante es “lógico y por demás natural[23]- hace un recuento de los testimonios incriminatorios del subintendente F.C.S., J.A.A.U. y E.H.A.P., para resaltar que el Ad quem les negó credibilidad porque “relega el episodio a “un resentimiento personal motivado por los celos de J.A. al perder su novia[24].

Señala que se probó que para la época de los hechos C.M.B..Á., E.H.A.P. y J.A.A.U. se frecuentaban como amigos dado que montaban bicicleta y patín en el parque Resurgimiento de Yopal –tiempo para el cual no existía el problema sentimental-. Así mismo, E.H. negó que C.M. le comentó sobre su participación en algún delito, lo hizo de manera lacónica, tanto así que luego reiteró lo dicho inicialmente por J.A. sobre las personas y la forma en que ejecutaron el homicidio, y explicó que al principio no dio a conocer lo sucedido por miedo y evitar estar involucrado en el asunto.

Afirma que el Ad quem faltó “gravemente a la inferencia lógica[25] al i) postular que el sentimiento de venganza pudo conducir a J.A.A.U. a incriminar falsamente a C.M.B..Á. o a narrar la verdad acerca de lo ocurrido en el homicidio y, ii) terminar por escoger la primera de las hipótesis, “conclusión del juzgador, [que] en definitiva, es una[26]. Además, sostiene, en los testimonios pueden existir componentes de verdad.

Para el censor es viable que los seres humanos callen por temor y, para justificarlo cita doctrina nacional[27]. Luego, afirma que E.H.A.P. pudo haber guardado silencio sobre lo que supo ya que “cuando una persona asume una conducta contraria, comentar un hecho delictivo, darlo a conocer a la autoridad, implica asumir un riesgo, riesgo en este caso grave, eso lo conocía A.P., como también sabía que el riesgo podría implicarle comprometer hasta su vida. La experiencia diaria así no lo demuestra y por eso es que decide en principio callar, como también su desagrado ante la evidencia de su amistad tanto con J. como con C.[28].

Recalca que una vez A.P. superó el miedo, dio a conocer lo que sabía -participación de C.M.B..Á. y otra persona sobre quien no se volvió a tener noticia (H.G.L.)-, información no valorada conforme a las exigencias del artículo 277 de la Ley 600 de 2000. En este punto, aduce que “[e]xisten unos hechos naturalísticamente innegables, unos actores, un proceder, un móvil, así como elementos colaterales[29], los cuales conducen a una conclusión diferente a la del Tribunal.

Es desacertado estimar que lo que quería decir C.M.B..Á. en el escrito enviado a su compañera A.V. –antes R.C.- era “no solo que nada...

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