Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20561 de 28 de Enero de 2004
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Número de expediente | 20561 |
Fecha | 28 Enero 2004 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER
RADICACIÓN No. 20561
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 29 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por O.C.L.D.A. CORREA.
I. ANTECEDENTES
1. La demandante promovió el proceso en procura de obtener el reajuste de la pensión de sobrevivientes que el instituto demandado le reconoció el 12 de septiembre de 1996, a partir del 19 de agosto de 1995; el pago de las mesadas reajustadas de junio y diciembre y los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación.
2. La demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Su esposo, el doctor M.A.C.L., prestó sus servicios al accionado desde el 1 de junio de 1977 hasta el 19 de agosto de 1995, cuando se produjo su deceso, para un tiempo total laborado de 18 años, 2 meses y 19 días, equivalente a 950 semanas de aportes, lapso durante el cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; 2) De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 le corresponde una pensión de sobrevivientes del 45% del IBL más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización adicionales a las primeras 500, o sea, que su pensión debió calcularse sobre el 63% del ingreso base de liquidación, lo que debía arrojar una mesada de $584.444.oo, superior a la reconocida por el ISS de $417.455.oo; 3) Agotó la vía gubernativa.
3. El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; no aceptó los hechos presentados y propuso las excepciones de falta de título y causa de la demandante, cobro de lo no debido y prescripción.
4. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 14 de junio de 2001 condenó al demandado a pagar el reajuste pensional deprecado, fijando el monto de la mesada en $565.883.oo, pagadera a partir del 19 de agosto de 1995, así como los intereses moratorios sobre el importe de las diferencias dinerarias.
Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció, en virtud de las disposiciones sobre descongestión judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la del a quo.
En lo que reviste interés para el recurso extraordinario el ad quem, luego de expresar que no compartía el argumento de la parte demandada para pedir la revocatoria del fallo de primer grado consistente en que el causante no reunió un número de semanas de cotización superior a la establecida directamente por el ISS en la resolución de reconocimiento de la pensión, razonó en los siguientes términos:
“…es suficiente con revisar los documentos que proceden a folios 14 al 18 del anexo No 1 que contiene la Resolución No 001244 del 10 de mayo de 1996 por la cual se reconoció y ordenó pagar el auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales del causante a favor de O.C.L.D.A. CORREA. En la primera página de dicha Resolución al liquidarle el tiempo efectivamente laborado se indica que este fue de 6.510 días, esto es del 14 de abril de 1977 al 14 de agosto de 1995, menos una interrupción de labores por 95 días.
“La anterior información fue la misma con la cual el a – quo liquidó un total de 18 años 1 mes, que implica un total de 942.90 semanas cotizadas por el causante. Por lo tanto se ha de confirmar la sentencia respecto de este tiempo, con el porcentaje allí indicado, que es del 61% del ingreso base de liquidación, que es ésta la suma de $927.678 M/cte.
Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las súplicas del libelo.
Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto.
Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 11, 14, 15 y 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, con relación, entre otros, con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127, 193, 259 y 260 del C.S.d.T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:
“Dar por demostrado, en contra de los autos, que el doctor Mauricio Alvarez Correa cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 942.90 semanas para el riesgo de vejez, por lo que entonces su cónyuge supérstite tiene derecho a una pensión de sobrevivientes cuya primera mesada, de acuerdo con las normas que gobiernan la materia, asciende a $927.678.oo M/cte.
“No dar por demostrado, estándolo, que el doctor M.A.C. cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 531 semanas para el riesgo de vejez, por lo que entonces su cónyuge supérstite tiene derecho a una pensión de sobrevivientes cuya primera mesada, de acuerdo con las normas que gobiernan la materia, asciende a $417.455 M/cte”.
Y. derivados de la estimación equivocada de los documentos visibles a folios 14 a 18; y de la falta de apreciación de los obrantes a folios 60 a 63 y 98 del Cuaderno Principal.
En la sustentación del cargo dice el censor que el desatino del Tribunal estribó en considerar que el número de aportes realizados para el riesgo de vejez se correspondía con el tiempo laborado por el causante y por ende este tiempo de servicios refleja el total de cotizaciones...
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