Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36578 de 5 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616018

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36578 de 5 de Septiembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Septiembre 2012
Número de expediente36578
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 36578

Vs. J.A.T.M.





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 331





Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).


VISTOS



En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ ANTONIO TOBAR M., contra la sentencia de 24 de marzo de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté el 2 de noviembre de 2010, que lo condenó como autor del concurso de delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

HECHOS



El 28 de octubre de 2008, a las 2:00 horas aproximadamente, en el barrio Santa Bárbara, sitio denominado “Gallera Española” de Ubaté, departían varias personas, donde se presentó una discusión entre J.T. hijo de J.A. TOBAR M. y D.N., en la cual trató de intervenir M.R..


En ese momento J.A. sacó de la pretina del pantalón un revólver y lo accionó en repetidas oportunidades causando la muerte a M.R.. Luego, lo recargó, lo volvió a accionar en varias direcciones e impactó a Jimy Fernández R., producto del que le fue dictaminada una incapacidad médico legal de 20 días con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.



ACTUACIÓN RELEVANTE



1. Aprehendido J.A. TOBAR M., el 10 de junio de 2009, el juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, legalizó su captura; se le formuló imputación como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con los de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones; e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.


La atribución fue rechazada por el inculpado1.


2. El 26 de junio que transcurría, se radicó el escrito de acusación; el 20 de agosto y 27 de enero de 2010, siguientes, se verificó la audiencia con tal fin2.


3.- El 17 de febrero se realizó la preparatoria, el 12 de marzo, 4 de mayo, 4 de agosto y 11 de octubre de 2010, el juicio oral, al cabo del cual se anunció el sentido condenatorio del fallo.


4.- Así, el 2 de noviembre de la misma anualidad3, el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, condenó a JOSÉ ANTONIO TOBAR M. a 34 años y 5 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 años; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con los de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.


5. Apelada la sentencia por la defensora, el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de marzo de 2011, la confirmó4.


6. Inconforme con la determinación anterior, la apoderada de J.A.T.M. interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.



LA DEMANDA



Luego de exponer, sin más, como finalidad de la impugnación el que la Sala case la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, enlistar y definir los preceptos sustanciales de la proposición jurídica, con fundamento en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se formulan 4 censuras soportadas en la violación directa de la ley sustancial.


Primer cargo


Motivo: aplicación indebida de la ley sustancial, en este caso, de la agravación punitiva contenida en el numeral 7° del art. 104 del C.P.


Sentido: Yerro en el significado o hermenéutica de la norma.”


Para sustentar el cargo evoca la decisión del Tribunal en el aparte en que se soporta la causal de agravación, cuando el ad quem expuso que:


“…Visto el anterior precedente jurisprudencial del cual se establece el modo en que ocurre tal causal de agravación y confrontado ésto con el caso concreto al momento en el cual se produjo el ataque, se tiene que el mismo se desarrolló en un sitio abierto al público, de entretenimiento (Gallera), lugar en el cual es habitual la venta e ingesta de licor. De la declaraciones aportadas al juicio, tanto de los acompañantes del occiso como de las personas que se encontraban con el ahora procesado (dicho afirmado por los testigos C.A.G. y Adalberto Bonilla, quienes advirtieron que M.(.sic) estaba B., que se le notaba) se advierte que M.R. había ingerido una gran cantidad de licor durante la tarde previa a los hechos, y que una vez arribaron a tal sitio continuaron con la ingesta de alcohol. Por tal motivo, aquél presentaba un estado de embriaguez considerable, el cual era notorio para las personas que allí departían la noche de marras, lo cual no fue obstáculo para que J.T. una vez advirtió que M. intentó separar a los muchachos implicados en una discusión primigenia, sin más reparos iniciaría su ataque, hecho sorpresivo para la víctima y para los demás asistentes, quienes vieron venir caminando hacía el punto de la discusión a J.T. y de un momento a otro sacar el arma de fuego y disparar sin dejar mayor margen de reacción a su víctima, por lo repentino del ataque y por el estado mismo en que aquél se encontraba, sin que mediara modo alguno de que M.R. pudiera protegerse o huir del sitio por la desprevención en que aquél se encontraba, y contrario a ello, con los primeros impactos de fuego empezó a caer frente al procesado.”


De aquí deduce, que para el Tribunal la causal se configuró por dos condicionamientos o circunstancias: i) el avanzado estado de alicoramiento de la víctima y ii) el hecho de intervención sorpresiva del acusado al dirigirse al sitio en donde los dos jóvenes habían iniciado un conflicto que M. pretendía mediar.


Discute, que al igual que M., el procesado J.T. también se hallaba en avanzado estado de embriaguez y no acomodó su conducta a las circunstancias del momento, porque los asistentes al lugar “carecían de imaginar” que ocurriría una discusión y que en ella intervendría M. y estaría involucrado el hijo de J.A., para que aquél reaccionara de la manera que lo hizo.


A estas condiciones agrega, que en hechos anteriores el hijo de J.T. había sido agredido físicamente y como consecuencia de ello fue necesario que lo atendieran en urgencias del hospital de Ubaté, hecho ratificado por el médico J.N.Z. quien relató que J.T. (hijo) en abril de 2008 fue sometido a una intervención médico quirúrgica a la altura del abdomen y tórax.


A., que M.L. Mosquera Muñoz y J.Z.V. expusieron que entre las familias T.M. y R. se venían presentando discusiones verbales y en abril de 2008 en la discoteca La Mielería, sin discusión previa, D., esposo de una sobrina de M. R., agredió con arma cortopunzante a J.T. (hijo).


Que M.L. relató, que un día cuando iba acompañada de sus hijas se encontró con A., madre de J.T. (hijo) “… quien le refirió que su hijo J.T. otra vez había sido correteado por el muchacho que le había ocasionado las lesiones, refiriéndose a un miembro de la familia R., y agregó que estando ahí apareció M.R. a buscarle problemas a la familia M., y empezó a agredir verbalmente a J.A.T., incluso le lanzó una botella a los pies, que la familia T.M. lo evitaron y M.L. se retiró de allí por temor a una pelea y puesto que estaba en compañía de sus niñas.”


Añade, que:


“… en otra oportunidad –señala el testigo ZULES- íbamos para Santa Bárbara con J.T. Junior, C., otro muchacho y yo, y en un sitio, un tomadero de rokola, estaban D., M. y M. y nos dijeron que qué hacíamos ahí, que ahí no se nos había perdido nada y procedimos a...

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