Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37936 de 3 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552620190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37936 de 3 de Noviembre de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha03 Noviembre 2010
Número de expediente37936
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




R.icación No. 37936

Acta No.40

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE RIONEGRO, Antioquia, contra la sentencia proferida por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 4 de julio de 2008, en el juicio que le promovió a J.E.T.M. y el recurrente, J.H.E.E..







ANTECEDENTES



J.H.E.E. llamó a juicio al MUNICIPIO DE RIONEGRO, Antioquia, y a JOSÉ ELÍAS TABORDA MARÍN, con el fin de que fueran condenados solidariamente a pagarle diversas sumas de dinero por concepto de salarios; cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; indemnización moratoria, e intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como ingeniero residente en la obra Casa de la Cultura de la ciudad de Rionegro; comenzó a trabajar el 15 de febrero de 1999 bajo las órdenes de José Elías T. Marín, quien era contratista del Municipio; trabajó hasta el 10 de septiembre de 2000; ganaba un salario de $2.600.000 mensuales; el empleador no le pagó lo que reclama; ante el no pago de prestaciones y el cobro al empleador, el municipio demandado hizo efectiva la póliza de cumplimiento a la compañía de seguros e inició proceso ejecutivo contra ésta; presentó reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 74 - 84), el accionado MUNICIPIO DE RIONEGRO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció haber celebrado contrato de obra con el señor T., que hizo efectiva la póliza de cumplimiento, que adelantó el ejecutivo y que se presentó la reclamación administrativa. Lo demás dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral; existencia de póliza que ampara salarios y prestaciones; falta de jurisdicción.


En memorial aparte (fls. 121 – 125) llamó en garantía a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S. A. para que asumiera la responsabilidad jurídica derivada de las pólizas suscritas y resarciera los perjuicios que el Municipio pudiera sufrir.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 185 – 186), el demandado J.E.T.M., a través de curador ad litem, se atuvo a lo que decidiera el despacho con base en las pruebas presentadas por el demandante y dijo no constarle los hechos. Como excepciones propuso la de prescripción y falta de causa para demandar.


La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S. A. (fls. 213 – 221), se opuso al llamamiento en garantía porque lo reclamado por la llamante actualmente se encuentra tramitando ante la jurisdicción administrativa. En cuanto a los hechos de la demanda principal reconoció como ciertos que el Municipio había hecho efectiva la póliza y que había iniciado proceso ejecutivo. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. Como excepciones a la demanda principal, propuso las siguientes: inexistencia de solidaridad del municipio de Rionegro en el pago de las sanciones o conceptos extralegales; la relación entre el demandante y J.E.T. no fue laboral, ni exclusiva para el municipio de Rionegro; falta de competencia para decidir en el proceso laboral resoluciones administrativas del municipio de Rionegro. En cuanto al llamamiento en garantía, propuso las excepciones que denominó: las pólizas de cumplimiento no comprenden indemnización por lucro cesante ni perjuicios extralegales; caducidad del término legal y judicial para la vinculación del llamado en garantía.

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2007 (fls. 287 - 301), condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor: $6.500.000 por concepto de salarios, $16.000.000 por prestaciones incluidas vacaciones y $86.666.66, diarios, desde el 11 de octubre de 2000, por indemnización moratoria. Absolvió a la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S. A.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por el municipio demandado, el T.unal Superior de Antioquia, mediante fallo del 4 de julio de 2008, confirmó el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el T.unal, luego de dar por establecido que entre el demandante y el codemandado E.T.M. había existido contrato de trabajo y que, entre éste último y el municipio de Rionegro, se dio un contrato de obra (fl. 90), transcribió el artículo 34 del C. S. del T. para luego afirmar:


No se requiere de mayores reflexiones para afirmar que la norma citada establece claramente la responsabilidad solidaria del contratista independiente y del beneficiario de la obra, con las condiciones y exigencias allí indicadas, en relación con los derechos sociales del trabajador.


Es que para que se pueda demandar la solidaridad a que se contrae el artículo 34 atrás citado como aconteció en este evento, no se requiere de la existencia de contrato de trabajo, para el caso concreto entre E.E. y el municipio de Rionegro, sino que el hecho de éste haberse beneficiado de la labor para la que fue contratado aquél, la cual no es ajena a las actividades normales de la entidad territorial accionada, hace a esta última con el codemandado J.E.T.M., responsables solidarios del pago de los derechos sociales que pudieran habérsele quedado adeudando al mencionado empleado.


Ahora en lo referente al contenido de las cláusulas decimacuarta y decimaquinta del contrato de obra visible a folio 90 y ss.,con el cual pretende la censura quebrar el fallo en este punto, debe decirse que no tiene tal alcance ya que en la segunda de ellas, no solo se advirtió y admitió la luego discutida solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, sino se –sic- el municipio de Rionegro se reservó, en la eventualidad de que el contratista incumpliere sus obligaciones como empleador respecto del personal por él vinculado, la facultad de ‘...repetir contra EL CONTRATISTA por la cantidad pagada...’.


Es decir, las cláusulas en comento y citadas por el ente accionado para atacar el fallo nada nuevo aportan, por el contrario reafirman las garantías del ente municipal frente a una contingencia como la que ocurrió y que no se viera menoscabado el patrimonio público.


S. entonces las anteriores someras reflexiones para ratificar en esta parte del fallo revisado, es decir, que el municipio de Rionegro habrá de responder solidariamente por las acreencias adeudadas por el contratista independiente al demandante en razón del contrato de trabajo que los ató, y del contrato de obra entre aquél y el codemandado T.M..”


En cuanto al salario devengado por el actor en el año 2000, señaló el ad quem que el codemandado T. Marín en diligencia de intento de conciliación (fl. 22), así las partes no hubieran llegado a ningún acuerdo, había admitido desprevenidamente la suma adeudada por concepto de remuneración, al haber quedado consignado en el acta: “...Luego de varias deliberaciones sostenidas entre los asistentes..., se presentan propuestas de parte y parte, en el cual el Sr. E.T. acepta pagar por salarios impagados la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000)...”. Suma que dedujo, como se había indicado en el libelo genitor, correspondía a cinco quincenas, correspondiendo cada una a $1.300.000, además que, conforme a la prueba documental producida por la administración municipal, dicha suma nunca le mereció reparo, excepto en la respuesta a la demanda y la sustentación de la apelación.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO DE RIONEGRO, Antioquia, concedido por el T.unal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al confirmar el fallo del a quo, hizo solidario al municipio demandado respecto a la sanción moratoria y tomó como base salarial $2.600.000, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo en cuanto condenó solidariamente al Municipio a la sanción moratoria y, en su lugar lo absuelva por este concepto, y modifique la cuantía de todas las condenas, tomando como base salarial la demostrada en el proceso de $1.200.000, mensual.



Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte actora y se estudiaran conjuntamente, con base en las facultades contenidas en el ordinal tercero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, por ser complementarios entre sí.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 34 del C. S. del T., lo que, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 65 ibídem; por infracción directa de los artículos 16 del Decreto 1818 de 1998, 145 del C. P. del T., 174 y 177 del C.P.C.; por aplicación indebida los artículos 194 y 195 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.d.T.. Lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 127, 186, 189, 249, 306 del C. S. del T.; 8 del Decreto 1373 de 1966; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975.


En un primer aspecto de la acusación, señala la censura que el T.unal interpretó erróneamente el artículo 34 del C.S.T., al avalar la decisión del a quo, en cuanto a extender automáticamente la responsabilidad solidaria del Municipio por la indemnización moratoria, porque, si bien, el precepto hace referencia a las indemnizaciones, para el caso de la moratoria, conforme al desarrollo jurisprudencial, ella depende no solo de un elemento objetivo (el no pago), sino también de uno subjetivo, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR