Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30267 de 2 de Septiembre de 2008
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Fecha | 02 Septiembre 2008 |
Número de expediente | 30267 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 30267
Acta No. 54
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.E.S.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES
A.E.S.S. llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, básicamente, con el fin de que fuera condenado a reconocerle, devolverle y pagarle $3.014.632.00 de retroactivo que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, por pensión de vejez, a partir del 28 de diciembre de 1988 y que se apropió sin ningún fundamento legal; las mesadas de su pensión de vejez que le reconoció el ISS, que el Banco cobra a su nombre sin fundamento legal para ello; los intereses de plazo y mora y corrección monetaria por la retención ilegal de las mesadas pensionales de su pensión de vejez; el lucro cesante y el daño emergente por no haberse cumplido el acuerdo 03047 de 1991, suscrito entre el Banco y el ISS, por haber aquél recibido de éste las mesadas de la pensión de vejez y no entregárselas a su beneficiario; y lo que resulte extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, desde el 28 de diciembre de 1988; el valor del retroactivo reconocido por el ISS fue girado al Banco de la República; el Banco y el ISS firmaron un convenio en el cual, el primero se comprometió a pagar mensualmente las mesadas pensionales que el segundo hubiere reconocido a los extrabajadores de aquél o sus beneficiarios; el Banco no cumple con dicho convenio, pues cobra y recibe en nombre de sus pensionados las mesadas pensionales y no las entrega a éstos; recibe del Banco una pensión de jubilación en forma vitalicia, otorgada por lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, al cumplir 55 años de edad y más de 20 de servicio; en la convención colectiva no se pactó la compartibilidad de la pensión de jubilación a cargo del empleador, con la de vejez a cargo del ISS, ni está determinado así en el reglamento interno, ni en la ley orgánica del Banco, ni en el convenio celebrado entre ambas entidades.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 – 33), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haberle reconocido al actor una pensión de jubilación convencional; que el ISS, a su vez, le reconoció a éste la pensión de vejez; que el ISS le giró el retroactivo de la pensión; que suscribió con el ISS un convenio en la forma dicha en la demanda. Lo demás dijo que no era cierto o que no era un hecho. Adujo la compartibilidad de ambas pensiones. En su defensa propuso las excepciones de falta de agotamiento completo de la vía gubernativa, falta de competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados, compensación, cobro de lo no debido y prescripción.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de octubre de 2002 (fls. 380 - 387), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 24 de agosto de 2005, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de fijar los términos de la apelación del demandante, que el reconocimiento de su pensión se encontraba demostrado con la carta del 6 de febrero de 1997, dirigida por el Banco a aquél, en la cual, dijo, se le comunica el carácter compartible de la pensión, según previsión del artículo 259 del C. S. T.; que, para la demostración del carácter convencional de dicha pensión, se allegó a folios 147 a 190, 166 a 209, convención colectiva 1997 – 1999, que, observó, correspondía a un término anterior a la época en que se retiró el actor y no se podía presumir su prórroga conforme al artículo 478 del C. S. T., porque tal hecho no fue alegado en la demanda, por lo que, estimó, no constituía un elemento de juicio idóneo para demostrar el carácter convencional de la pensión de jubilación reconocida al actor, toda vez que, dijo, los derechos convencionales sólo se demuestran a través de la convención que los consagra, ya que, argumentó, ésta es prueba solemne no sustituible por otro medio probatorio, no obstante haberlo aceptado la demandada, al contestar el hecho séptimo de la demanda.
Prueba que, igualmente estimó, no podía ser suplida por lo dicho por los testigos P.d.S. de la Espriella Padilla y A.E.R.. Argumento que apoyó en jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia...
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