Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33885 de 27 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552624758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33885 de 27 de Agosto de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Sincelejo
Fecha27 Agosto 2008
Número de expediente33885
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 33885

Acta N° 52

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en descongestión por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 2 de febrero de 2007, en el proceso que O.N.D.G., en calidad de cónyuge sobreviviente del causante C.A.G.Z., le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

La S. se abstiene de tener como apoderada sustituta de la demandante a C.J.H.G., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 58 del cuaderno de la Corte, en virtud de que no ha acreditado ante esta Corporación su condición de abogada titulada.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que en su condición de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de sobrevivientes, por la muerte de su esposo C.A.G.Z., y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al pago de esa prestación en cuantía igual al promedio de lo devengado por el trabajador fallecido durante los dos (2) últimos años que anteceden a la fecha de causación del derecho y que no sea inferior al salario mínimo, junto con los reajustes de ley, las mesadas adicionales y pensionales adeudadas, las prestaciones asistenciales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.

En sustento de sus pedimentos argumentó, en resumen, que es esposa legítima del asegurado C.A.G.Z., con quien hizo vida marital hasta la data de su fallecimiento y de cuya unión nacieron dos hijos; que éste murió por causas de origen común, teniendo derecho a una pensión de invalidez, lo cual se pude verificar a través de una dictamen pericial que rinda la Junta Regional de Calificación de Invalidez con base en la historia clínica del de cujus; que siendo el causante afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante toda su vida laboral, para el momento del deceso había cotizado el número de semanas suficiente para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus causahabientes; que elevó solicitud de pensión al ISS y para tal efecto anexó la documental exigida, pero a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido respuesta alguna; y que agotó vía gubernativa, a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad, en los términos señalados en los artículos 6° y 11 del C.P.d.T. y de la S.S..

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, aduciendo que eran ambiguas y permitían confusión; y frente a los hechos no admitió ninguno de ellos, y dijo que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas de la parte actora y que los demás no le constaban o debían probarse.

Propuso como excepciones, la previa de falta de competencia que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite (folio 46 y 47 del cuaderno del Juzgado), y las de fondo que denominó cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por demandar, temeridad y mala fe de la demandante, prescripción y las que se declaren de oficio.

Como razones de defensa, el ISS argumentó que la actora no tiene derecho alguno a lo reclamado, al no estar acreditado el mínimo de semanas cotizadas que el afiliado debió cumplir conforme a la Ley 100 de 1993 para tener derecho sus beneficiarios a la pensión reclamada, además que “se debe que probar que la demandante hizo vida marital con el de cujus hasta la fecha de su deceso y de cuya unión nacieron dos hijos”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia finalizó con sentencia del 28 de enero de 2005, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que en el presente asunto no se dan los presupuestos legales para que la demandante pueda obtener la pensión de sobrevivientes, dado que la entidad de seguridad social demandada en su oportunidad cumplió con el pago de la prestación que por ley le correspondía al afiliado, esto es, la indemnización sustitutiva por vejez, la cual le fue reconocida al causante mediante la resolución No. 000150 del 13 de enero de 1997, haciéndose en su criterio innecesario entrar a verificar la condición de beneficiaria de la actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, S.L., que conoció del proceso por descongestión, al desatar la apelación interpuesta por la demandante, mediante sentencia del 2 de febrero de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

La Colegiatura en síntesis consideró que no había lugar a la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, toda vez que el afiliado fallecido había solicitado y se le reconoció por parte del ISS la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, lo que descartaba la posibilidad de reclamar una pensión futura basada en los aportes realizados, lo que además implicaba una renuncia a reclamar otra prestación.

El ad quem textualmente soportó su decisión en lo siguiente:

“DERECHO A LA PENSIÓN.

Sin duda alguna el sistema de seguridad social colombiano establece un catalogo de requisitos para alcanzar el derecho a la pensión, a su vez que tiene unas exigencias especiales para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes. Para el caso en particular se observa que la cónyuge supérstite reclama para sí tal derecho.

Para resolver el asunto de la litis solo hay que constatar si se dieron a cabalidad con los requisitos de ley y de igual forma tener presente si no existe una circunstancia que haga excluir a la peticionaria del derecho a la pensión pretendida.

Para el caso concreto observa la S. que el fallecido señor GIL ZAFRA había solicitado ante el ISS el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la vejez, la cual le fue otorgada mediante resolución N°. 000150 de 1997.

La figura de la indemnización sustitutiva se encuentra consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993.

.

Así las cosas queda totalmente excluida la posibilidad del reclamo de la pensión si anteriormente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ya había cumplido con la obligación del pago de la prestación que le correspondía al afiliado, como se aprecia a folio 102 del cuaderno principal que contiene copia de la resolución antes mencionada y que fue notificada personalmente el 2 de abril de 1997 al interesado es decir al señor C.G. ZAFRA.

Atendiendo el anterior acontecimiento se hace innecesario el estudio del cumplimiento de los requisitos para la pensión pues como se anotó ha quedado, con la figura de la indemnización sustitutiva, excluida la posibilidad del reconocimiento pues dicha figura jurídica de la seguridad social en pensiones ha sido consagrada para el reconocimiento prestacional de los aportes efectuados al sistema de pensiones ante la imposibilidad del cotizante de seguir haciendo los aportes y por tanto de alcanzar una pensión. Lo que equivale a decir que la solicitud y reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la vejez se ha renunciado al derecho a la futura pensión basada en los aportes realizados. En consecuencia si el cotizante había recibido el pago de una prestación.

Por lo anterior procede la S. a confirmar la sentencia objeto de alzada”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

La demandante a través de este recurso extraordinario, persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE...

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