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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44008 de 6 de Septiembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha06 Septiembre 2011
Número de expediente44008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 44008

Acta No. 30

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., de 22 de mayo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue EDUARDO HORACIO DEL CASTILLO ESCORCIA.


I ANTECEDENTES


Eduardo Horacio del Castillo Escorcia demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, para obtener “de manera vitalicia, a partir del día 16 de octubre de 2005, la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 42 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía inicial no inferior a $1’449.197.07, mensuales, con los incrementos anuales y las primas previstos en el artículo 14 (sic) de la ley 100 de 1993 y en el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, más la indexación teniendo en cuenta la inflación que se produjo entre el despido hasta el cumplimiento de la edad jubilatoria.” (Folio 1).


Afirmó que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital, por lo que sus servidores son trabajadores oficiales; que, como trabajador oficial, laboró para la demandada, entre el 8 de febrero de 1991 y el 24 de mayo de 2004, con salario promedio mensual de $2’179.698,96; que la empleadora terminó su contrato de trabajo sin justa causa y le pagó la indemnización convencional; que estaba afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el 23 de octubre de 1997 el sindicato y la empresa pactaron una convención colectiva de trabajo, vigente hasta el 31 de agosto de 1999, que se ha prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, según la cláusula 71 parágrafo primero, por lo cual sigue vigente; y que el 20 de septiembre de 2004 solicitó la pensión proporcional de jubilación sin obtener respuesta alguna.


La demandada se opuso; admitió los hechos relacionados con su naturaleza, el vínculo, cargo y última asignación, y de los demás adujo que no son ciertos, no le constan o deberán probarse. Propuso las excepciones de prescripción de las dotaciones no reclamadas, buena fe, prescripción de reintegro, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación y compartibilidad pensional ((folios 70 a 76).


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 4 de marzo de 2008, condenó a la empresa demandada a pagar al demandante una pensión proporcional de jubilación convencional de $2’179.698,96 mensuales, a partir de 16 de octubre de 2005, debidamente indexada.


II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


Esto dijo el ad quem:


Si bien los fundamentos del apelante hacen parte de la argumentación expuesta por ésta (sic) S. en decisiones anteriores contra la misma entidad demandada y con fundamento en los mismo (sic) hechos y en el mismo artículo 42 literal (b) de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 como por ejemplo en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, R.. 23847, sea ésta la oportunidad para rectificar la posición de ésta (sic) S., toda vez que resulta más justo, equitativo y adecuado la (sic) posición (sic) tomada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto del alcance del texto convencional aquí debatido, el cual fue expuesto en la reciente sentencia de fecha 04 de junio de 2008, R.. 33475, M.L.J.O.L., y en la cual se dijo:


“…”


Vista la anterior postura, el requisito de la edad en el presente caso no debe ser apreciado como elemento necesario para la causación de la pensión, sino como requisito para su exigibilidad, luego entonces quien cumpla con el requisito del tiempo de servicios tan solo le resta cumplir la edad allí estipulada para reclamar la pensión proporcional de jubilación.


El artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, que sirvió de soporte normativo al A-quo para condenar y que es el mismo texto examinado por la alta Corporación en la sentencia transcrita, estipula:


“…”


De conformidad con el documento obrante a folio 11 a 12 el demandante Laboró para la EDT desde el día 08 de Febrero de 1991 hasta el 23 de mayo de 2004. (Situación que no fue objeto del recurso de apelación). Lo que nos indica que trabajó un total de 13 años 3 meses y 15 días. Cumpliendo con el primer inciso del literal b) del citado articulo (sic).


Respecto del inciso segundo del literal b) tenemos de conformidad con la fotocopia del acta de nacimiento expedida por la notaría cuarta del circulo (sic) de B/quilla, obrante a folio 14, que el actor nació el 16 de Octubre de 1955, es decir, cumplió con el segundo requisito establecido en literal b) del artículo 42 de la C.C. de T., el día 16 de Octubre de 2005, tal como lo acepta la entidad demandada en el recurso de apelación, imponiéndose por lo tanto la condena de la demandada E.D.T., por lo cual se confirmará la sentencia recurrida.


Respecto de la manifestación de petición anticipada, tal como lo manifestó la entidad demandada en el recurso de apelación, el actor cumplió la edad requerida el 16 de Octubre de 2005, fecha a partir de la cual reclama la pensión proporci8onal, en el libelo inicial presentado el día 01 de Diciembre de 2005 tal como consta en el sello impreso por la oficina judicial (Fol. 6), por lo cual la petición no es anticipada.



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