Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35812 de 26 de Enero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552626358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35812 de 26 de Enero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Fecha26 Enero 2010
Número de expediente35812
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN R No.35812 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.G. CASAS, S. GALLEGO DE RESTREPO, AURA MARÍA REY DE S., E.R.M., J.M.P.R., JUAN FRANCISCO PATERNINA S, C.A.P.M., MARIO ORJUELA CÉSPEDES, S.O.B., LUIS ANTONIO NIÑO MENESES, F.V.M.C., LEONOR MÁRQUEZ VDA DE LÓPEZ, Á.J.V.M., ÁNGEL R.V., R.R.O., LUIS ALBERTO ESPINOSA ESCOBAR, J.H.E.S., REINALDO CHÁVEZ GÓMEZ, L.E.C.R., P.N.C., C.C.L., B.C.A., OTTO BOTHE TRIANA, S.B.M., C.B.T., R.A.M.Y.P.A.A.B., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., S.L., dictada el 28 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.


ANTECEDENTES


Los accionantes pretendieron la reliquidación de la pensión de jubilación, con los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios, así como el reajuste para los años 1981 y siguientes, conforme con las Leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con los intereses moratorios causados a partir del 1° de enero de 1994 y las costas.


Adujeron en síntesis que: 1) Fueron trabajadores del Banco de la República; 2) La entidad demandada les reconoció pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1979; 3) Durante el transcurso de sus relaciones laborales devengaron primas convencionales de vacaciones, entre ellas una correspondiente al último año de servicios equivalente a 4 décadas de sueldo mensual más una suma fija, la cual no se tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación de las pensiones; 4) La demandada está obligada a reliquidar las pensiones a partir de las fechas de reconocimiento, así como de cancelar en la proporción correcta los reajustes pensionales legales y extralegales conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; 4) No obstante que el Banco de la República es una entidad de derecho público, ha sostenido que el régimen de los reajustes pensionales a su cargo es el que corresponde al sector privado; 5) Agotaron vía gubernativa.


El Banco se opuso a las pretensiones porque, adujo, los demandantes “iniciaron el disfrute de la pensión hace más de 21 años, sin que antes del supuesto agotamiento de la vía gubernativa en diciembre de 1997 hubieran reclamado, todo supuesto derecho que crean tener sobre el derecho a la reliquidación de la pensión, se encuentra prescrito, en los términos citados artículos 488 y 151 de los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo, respectivamente”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y prescripción.


DECISIONES DE INSTANCIA



El Tribunal Superior S.L. del Distrito Judicial de S.M. en desarrollo del programa de descongestión adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAAA 06 -3430 DE 2006, el 28 de febrero de 2007 confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogota; precisó “que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en tal forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes; haciendo esta distinción es que es posible determinar la prescriptibilidad o no de reajustes pensionales, en definitiva el a quo interpretó de manera correcta la sentencia superior atacada, puesto que es muy clara la misma al establecer que las mesadas pensionales exigibles, que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el término son prescriptibles”, por lo que resulta improcedente la reliquidación de las mesadas pensionales de los demandantes, pues sobre ellas operó la excepción de prescripción propuesta por el Banco sobre los factores salariales que deben integrar la base con la que debe liquidarse la pensión. Criterio que sustentó en la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003, sin identificar el radicado.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Solicitan los recurrentes que se case la sentencia acusada para que constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene al BANCO DE LA REPÚBLICA a reajustar las pensiones de los demandantes conforme se pidió en la demanda inicial. Con este propósito se presentó un cargo fundado en la causal de primera de casación, que tuvo réplica oportuna.


El ataque señala que la sentencia recurrida quebrantó por la vía directa, en el concepto de infracción directa, el artículo 53 de la C. P. y por interpretación errónea los artículos 488 y 489 del C. S. T; 151 del C.P.d.T. y la S. S.; en relación con los artículos 19 del C.S.T.; 1527, 1625, 2512, 2535 y 2536 del C.C. y 136 del C. C. A. (44 de la Ley 446 de 1998); infracción legal que anota se produjo por la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968); 19 del Decreto 2617 de 1973; 11 del Decreto 340 de 1980; 11 del Decreto 386 de 1.982; 38 de la Ley 31 de 1992; 46 del Decreto 2520 de 1.993; 1 de la Ley 4ª de 1976; de la Ley 71 de 1988; 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 1617 y 2232 del C.C.; en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C. P.; 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T.; 27 a 32 del C.C.; 1° de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 3732 de 1986 y 1° del Decreto 2545 de 1987.


La censura propone el cargo en los siguientes términos:


(….) De la misma manera como la pensión de jubilación es en sí misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la pensión de jubilación había sido mantenida invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y antes por el Tribunal Supremo del Trabajo. Algunas de las más recientes sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de Julio de 1.998 (R.. 10.784), 26 de Mayo de 2.000 (R.. 13.475) y 26 de Septiembre de 2.000 (R.. 14.184).


Esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación ha sido también reiterada por el H. Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Al respecto, esta última Corporación, acogiendo el criterio del Consejo de Estado, ha precisado: “el monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje. No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Y tal como hasta ahora lo venían diciendo la Corte Suprema y el Consejo de Estado, la Corte Constitucional también precisó que “la jurisprudencia ha sido enfática en tener en consideración el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificación de la mesada. "conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de 1a prestación puede reclamarse en cualquier tiempo> (Sent. T -631/02).


En la sentencia acusada el Tribunal Superior, sin embargo, considera que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación prescriben dentro del mismo término y en las mismas condiciones de cualquiera otra obligación laboral. Y a esa conclusión llegó el Tribunal acogiendo la nueva interpretación que la Sala de Casación Laboral hizo en sentencia de 15 de julio de 2.003 en la que se examinó y decidió un cargo también planteado por interpretación errónea de las normas sobre prescripción.

Con su decisión el Tribunal Superior infringió directamente el artículo 53 de la Carta Fundamental, pues si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de sesenta años, favorable a la imprescriptibilidad tanto de la pensión en si misma como de los factores salariales para su liquidación, era oponible a una nueva y desfavorable que considerara prescriptibles esos factores, el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a los pensionados demandantes.


No se diga sobre este punto que la Constitución Política no es susceptible de infracción directa en la casación laboral. Es un error frecuente de nuestra jurisprudencia laboral el creer que la Carta Fundamental no atribuye derechos sustanciales a los ciudadanos y particularmente a los trabajadores. La Sala de Casación Laboral, siguiendo una vieja y revaluada doctrina de la Sala de Casación Civil ha considerado en algunas oportunidades que “las disposiciones de la Constitución en general, no son susceptibles...

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