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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42041 de 8 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Fecha08 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente42041
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN+

Magistrada Ponente Radicación No. 42041 Acta No.14


Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de CÉSAR AUGUSTO PÉREZ ARTETA, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2009, dentro del proceso promovido contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. en LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


El actor demandó a la empresa referida para sea condenada a pagarle diferencias salariales, primas y demás prestaciones sociales legales y convencionales, la sanción moratoria y la “pensión proporcional Convencional a partir del 16 de febrero de 2007” cuando cumple 50 años de edad, conforme al literal b) de la cláusula 42; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que laboró para la demandada, entre el 5 de mayo de 1987 y el 24 de mayo de 2004, cuando se le terminó el contrato en forma unilateral por la liquidación de la empresa; su último cargo fue el de “Ayudante”, con asignación mensual de $2.411.150,74; en total sirvió 17 años y 20 días; la indemnización por despido se le pagó por suma inferior a la que correspondía; era afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa y por ende, beneficiario de la Convención Colectiva vigente; reclamó los rubros laborales pedidos en la demanda y la pensión proporcional establecida en la cláusula 42, con resultados adversos (folios 1 a 9).


La E. D. T. de Barranquilla en liquidación, aceptó los extremos de la relación laboral; afirmó que la liquidación de las prestaciones se hizo de acuerdo a la ley y la Convención Colectiva de Trabajo; respecto de la pensión restringida adujo que no tenía derecho, porque “la prerrogativa pensional solamente se otorga a quienes tienen vínculo laboral vigente con la empresa” y porque adicionalmente, debía cumplir la edad “estando al servicio” de ella; pidió que en el caso de que se le reconozca la citada prestación, se compense “con la suma equivalente al valor reconocido a título de INDEMNIZACIÓN, cuando feneció el vínculo laboral”; indicó que no le constaba que fuera afiliado al Sindicato ni beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia del derecho a la pensión convencional, “incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación”, compartibilidad pensional y petición antes de tiempo (fls. 75 a 84).


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de agosto de 2007, condenó a la E. D. T. de BARRANQUILLA a pagar al actor “pensión proporcional de jubilación convencional en la suma mensual de $2.014.577,14 a partir del 16 de febrero de 2007”, a cancelar “$21.268,29 por diferencia insoluta de indemnización convencional por terminación sin justa causa del contrato de trabajo” y a las costas; absolvió de lo demás. El a quo precisó que “el demandante fue desvinculado por una causa legal, más no debido a despido con justa causa” (fls. 166 a 173).


LA SENTENCIA ACUSADA


Al resolver la apelación de la empresa demandada, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de marzo de 2009, revocó parcialmente el del a quo en punto a la condena por pensión; en su lugar absolvió a la accionada “de otorgar pensión proporcional convencional al actor” y la confirmó en lo demás; no impuso costas en la alzada (fls. 222 a 230).

El ad quem advirtió que se ocuparía de resolver “los puntos objeto del recurso de apelación”; luego de reproducir el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo estimó que el entendimiento que le dio el a quo, dada la redacción de la cláusula, era “admisible”, puesto que allí se “otorgó un amplio margen a los potenciales beneficiarios, al establecer nítidamente dos posibilidades, esto es, prestar el servicio o haberlo prestado, con el único presupuesto que la satisfacción material de la pensión se obtendría, en el caso de los hombres a los 50 años de edad. La intención de quienes celebraron la convención colectiva al introducir la expresión <o hayan prestado> no se reducía entonces a beneficiar exclusivamente a los trabajadores activos”, no obstante su convencimiento, lo dejó de lado con fundamento en sentencias de esta Sala de la Corte, del 30 de octubre de 2007 y 1 de agosto de 2006, con radicados 31544 y 27491 respectivamente, las cuales reprodujo en lo pertinente y puntualizó que era “reiterativa la posición jurisprudencial de la Honorable Corporación en no quebrantar la negativa a conceder pensiones extralegales, cuando el eventual beneficiario ha alcanzado la edad estipulada en el acuerdo convencional en calenda ulterior al desenganche. Siendo así, y siguiendo tales directrices, el Tribunal se encuentra forzado a infirmar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto fulminó a la demandada a cancelar pensión proporcional de jubilación proporcional (sic) al demandante”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la parte recurrente que se case la sentencia acusada, en cuanto revocó la condena por pensión proporcional de jubilación, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que denominó “PRIMER CARGO”, el cual tuvo réplica oportuna.


Por la vía indirecta acusa la sentencia, “por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 471, 474, 476, 478 y 479 del C. S. del T., el 471 subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículos 1494, 1530, 1531, 1538 inciso tercero, 1540, 1541, 1542, 1602 y 1618 del Código Civil; artículo 7° de la Ley 6ª de 1945; artículo 47 literal f del Decreto 2127 de 1945; artículos 13, 39, 53 y 55 de la Carta Política.


Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:


1.- No dar por demostrado que en el contrato de trabajo del demandante la empresa estaba obligada por acuerdo colectivo a dar aplicación a los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 16 y 40 del Decreto 2351 de 1965.


2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido sin justa causa el 23 de mayo de 2004, de la unidad de explotación económica que en dicha fecha prestaba el servicio de telecomunicaciones de Barranquilla.


3.- No dar por demostrado, estándolo, que cuando la sociedad denominada <Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla> dejó de prestar el servicio de telecomunicaciones...

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