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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38467 de 4 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente38467
Fecha04 Mayo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Rad No. 38467 Acta No.14

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de julio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por MARÍA ESTHER PINEDA OSPITIA.



ANTECEDENTES


La demandante promovió el proceso para obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida por la accionada, aplicándole al salario promedio devengado al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día en que empezó a disfrutar la pensión, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y los incrementos anuales.

Expuso que laboró al servicio de la demandada entre el 1º de febrero de 1973 y el 27 de junio de 1999; el último salario devengado correspondió a $1.042.778.03, el cual equivalía a 4.4. salarios mínimos legales mensuales; el 14 de julio de 2001, cumplió 47 años de edad; a partir de dicha fecha, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, según Resolución 01398 del 24 de septiembre de 2001; la primera mesada pensional se pagó por $782.083.52 y que agotó la reclamación administrativa.



La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo que la prestación otorgada estaba “sometida a las condiciones de la convención y adicionalmente benéfica para el trabajador, en el sentido de constituir un verdadero privilegio”, por lo que mal puede entonces pretender la demandante, “el pago de indexaciones inexistentes sobre beneficios especiales concedidos”; aceptó los hechos relativos a la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión convencional y la cuantía de la primera mesada; los demás, los negó, dijo no constarle, o que no eran propiamente hechos; propuso como excepciones, “pago total de las obligaciones”, “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”.


La primera instancia terminó con sentencia del 28 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., condenó a la accionada, a ajustarle al actor la mesada inicial de la pensión en la suma de $926.756.12, a partir del 14 de julio de 2001, con los incrementos pertinentes que se hayan causado con posterioridad; consideró prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas en el período comprendido entre el 14 de julio de 2001 y el 26 de octubre de 2003; dejó las costas a cargo de la parte demandada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la del a quo; no impuso costas en la instancia.


Aludió a la situación que se presentaba antes de la sentencia de esta S. del 31 de julio de 2007, radicación 29022, cuyos apartes pertinentes reproduce, respecto de la indexación de la primera mesada pensional; señaló que de conformidad con la nueva jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia resulta procedente la indexación de pensiones convencionales, “atendiendo a parámetros como el deber imperativo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, además de las contingencias derivadas de fenómenos inflacionarios que se sufren tanto en pensiones legales como en extralegales, sin que haya razón alguna para diferenciarlas en las fórmulas para remediarlos”



Igualmente, expresó:


Como el A-quo procedió al ajuste del salario base de liquidación en la forma como se anota en la sentencia de primera instancia y acompasado a las directrices y fórmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de noviembre de 1997 Radicación 30486, procedimiento que no le mereció reparo a la actora y que desde luego se ajusta a derecho y que de otra parte los argumentos de la accionada no logran desquiciar los soportes del fallo que se tornan trascendentales de cara a los razonamientos expuestos por la Corte Constitucional que se traducen en la relevancia de los principios que orientan nuestra Constitución en lo que a las pensiones atañe, postulados contenidos en los artículos 48 y 53 de la Constitución que consagran el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las referidas pensiones; por lo que el mismo debe permanecer incólume”.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda; en subsidio, pide se case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto confirmó el numeral primero de la del a quo, relativo a la condena al ajuste de la mesada inicial de la pensión de la actora, para que, en sede de instancia, modifique o reforme dicho numeral, en el sentido de condenar por el monto de la mesada pensional a partir del 14 de julio de 2001, en la suma de $920.951.47 y condenar a la demandada a pagar las diferencias en las mesadas pensionales con la mesada pensional antes indicada, teniendo en cuenta el período de prescripción a partir del 27 de octubre de 2003, según la fórmula adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602; con tal propósito propone un cargo, oportunamente replicado.


CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, “los artículo 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S. del T., 1 de la ley 4 de...

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