Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6111 de 1 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552628602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6111 de 1 de Abril de 2002

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6111
Número de sentencia6111
Fecha01 Abril 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil dos (2002)

Referencia: Expediente No. 6111

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala C.il, en el proceso ordinario propuesto por M.N.B.A. contra L.H.D.B., J.M. y M.L.B.H..

ANTECEDENTES

1. Diciendo actuar en representación de su padre premuerto L.E.B.H., la citada demandante presentó demanda contra los también mencionados demandados, para que previo el trámite del aludido proceso, se declare en favor de la sucesión de MARIA DE L.B.D.H., hermana de aquél y por tanto su tía, la nulidad o en subsidio la simulación absoluta, del contrato de fideicomiso civil contenido en la escritura pública No. 4222 de 10 de julio de 1992, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, respecto de dos inmuebles, un certificado de depósito a término y el dinero existente en una cuenta de ahorros, y que se ordene consecuentemente, restituir dichos bienes a la masa herencial de la referida causante, o en el evento de haber sido traspasados a terceras personas, que se condene a los demandados a pagar a la sucesión los perjuicios causados. Pide además que se disponga la cancelación de la escritura pública y del registro respectivo.

2. Luego de afirmar que al momento de fallecer, la mencionada señora no dejó descendientes ni ascendientes, la actora expuso como fundamento fáctico de la pretensión de nulidad absoluta los hechos que se compendian a continuación:

2.1. El fideicomiso civil constituido a favor de los demandados sobre los referidos bienes, no reúne “los presupuestos legales para su validez, en especial, por carecer de condición eficaz”, toda vez que en la cláusula sexta se señaló para su restitución, la muerte de la constituyente, es decir, un hecho futuro, pero cierto.

2.2. La otorgante del acto jurídico se hizo aparecer con la “doble calidad de constituyente y propietaria fiduciaria de los bienes dados en fideicomiso”, cosa que no es posible jurídicamente hablando.

2.3. En la escritura de constitución del fideicomiso falta la firma de la otorgante en razón a que para esa época ella “no tenía imposibilidades físicas para firmar”, a pesar de lo cual aparece firmando a ruego L.B.V., sin haberse cumplido con ese propósito los requisitos exigidos en la ley. En efecto, no se determinó la causa para no hacerlo; tampoco aparece constancia que se haya señalado al mencionado señor para firmar “a ruego por ella”; y finalmente, no se sabe a quien pertenece la huella impresa, ni a qué mano o dedo corresponde.

2.4. El fideicomiso fue “constituido a título gratuito” sobre bienes inmuebles cuyo valor comercial excedía cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para tal fecha, “precisándose en consecuencia la insinuación de tal donación ante notario, cosa que no se hizo”.

2.5. Así mismo, para fundamentar la pretensión subsidiaria, la actora afirma que el citado fideicomiso “es un contrato simulado por medio del cual, M. de L.B. de H. fue despojada de sus bienes, sustrayéndolos de la masa herencial…en perjuicio de sus herederos, entre ellos la demandante”, pues, conforme consta, la escritura pública “fue presentada a la Notaría elaborada por los otorgantes”.

2.6. Ocurrida la muerte de la señora M.D.L.B. DE HERRERA, agrega, los demandados mediante escritura Pública No. 6289 de 29 de septiembre de 1992, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, invocaron la restitución de la “propiedad fiduciaria sobre los bienes” que la constituyente había adquirido por adjudicación en la sucesión de su finado esposo FRANCISCO DE P.H.D..

3. Con oposición de la parte demandada, el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de julio de 1995 (fols. 81-91,C-1), resolvió favorablemente las pretensiones principales de la demanda, además señaló que si los bienes objeto del fideicomiso habían salido del patrimonio de los demandados, éstos debían devolver a la sucesión la suma de $24.780.000, con la depreciación de la moneda calculada en un 20% anual, a partir del 10 de julio de 1992, así como los intereses legales correspondientes, hasta el momento de su restitución.

4. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal la confirmó, excepto en el aparte que ordenó ingresar los bienes “muebles e inmuebles” a la masa herencial de la fallecida MARIA DE L.B.D.H., para limitar la decisión únicamente a los bienes raíces, toda vez que resulta imposible devolver los “dineros de un C.D.T. no cuantificados y lo (sic.) dineros existentes en cuenta de ahorros, pues ni siquiera hay certeza de que existieran al momento de la constitución del fideicomiso”.

5. Inconformes los demandados con la citada decisión, interpusieron entonces el recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Primeramente el Tribunal constató la existencia de los presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad para ser parte y demanda en forma), así como la legitimación en causa por activa y pasiva, ya que la actora “diciéndose heredera, peticiona la nulidad absoluta del usufructo (sic.) de los bienes que pertenecen a la sucesión de M. de Loudes (sic.) B. de H...”., frente a los fideicomisarios.

2. Seguidamente, luego de señalar los requisitos generales mínimos que debe reunir todo negocio jurídico para que produzca los efectos deseados por las partes, el sentenciador estimó oportuno detenerse en el estudio de la nulidad absoluta (artículo 1746 del Código C.il), advirtiendo que de estructurarse no sólo produciría efectos hacia el pasado, sino que también cobijaría a terceras personas, sin importar si éstas actuaron de buena o mala fe (artículo 1748, ibídem).

3. A continuación procedió a analizar los requisitos esenciales del “fideicomiso civil”, regulado por el código de la materia en los artículos 793 a 822. Así, siguiendo el concepto autorizado de un expositor[1], el ad-quem dejó sentado que tal figura requería para su existencia: dos disposiciones que hagan una donación o transmisión del dominio; transcurso de un tiempo entre el cumplimiento de una disposición a otra; y la verificación de una condición para su restitución.

Trayendo a colación la explicación que a cada uno de dichos requisitos le da el mismo autor, el Tribunal explicó, en relación con el primero, que el “fideicomiso no puede existir sin que haya un fiduciario que lo reciba y un fideicomisario a quien debe ir, si se cumple una condición”, pues si falta aquél, éste recibiría el fideicomiso directamente, y si falta el fideicomisario, habría una asignación directa en favor del fiduciario. Igualmente, si no transcurre un tiempo entre el cumplimiento de una disposición a otra, no habría sino una sola asignación en favor del fideicomisario y el fiduciario, entonces, no podría disfrutarla en ningún término. Ahora, si no existe la condición, “en vez de fideicomiso habría un usufructo, puesto que el fiduciario gozaría de la cosa cierto tiempo, y vencido, la entregaría al fideicomisario”.

Del mismo modo, agrega, los sujetos intervinientes en el fideicomiso son, sin lugar a dudas, el constituyente que se desprende de la propiedad, el fiduciario que recibe los bienes con encargo de entregarlos cuando la condición se cumpla y el fideicomisario, quien adquiere definitivamente el dominio de los bienes al verificarse la condición. Cada una de estas personas, dice, tienen obligaciones y derechos independientes, de manera que no puede darse en uno de ellos “dos calidades puesto que degeneraría en otro contrato y el fideicomiso sería inexistente, ya que faltaría un elemento esencial en su constitución”.

4. En el caso concreto, prosigue el ad-quem, se encuentra acreditado que mediante escritura pública No. 4222 de 10 de julio de 1992, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Medellín, la señora M.D.L.B.D.H. dijo constituir en favor de los demandados, un fideicomiso civil respecto de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, o en trance de adquirir en el proceso de sucesión notarial de su finado esposo FRANCISCO DE P.H.D., “conservando para ella misma y para la sociedad conyugal disuelta e ilíquida(…), la propiedad fiduciaria” (disposiciones primera, tercera y quinta).

Así mismo, en la cláusula sexta se estableció como condición para la restitución del fideicomiso civil, el fallecimiento de la fideicomitente MARIA DE L.B. DE HERRERA, previa protocolización del registro civil de defunción con la constancia sobre la subsistencia de la “posesión inscrita” a nombre de la constituyente.

5. En esas circunstancias, concluye el Tribunal, derivándose como “...

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