Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27229 de 26 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552630398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27229 de 26 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente27229
Fecha26 Mayo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



R.icación N° 27229

Acta N° 33



Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006).


Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2005, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que al recurrente le adelanta LEON R.G.G..


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin mediar justa causa, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo cesante. Subsidiariamente, pretende la cancelación de la indemnización por despido convencional o en su defecto la de orden legal, la cesantía, la indemnización moratoria y/o indexación, y en el evento de considerarse que a las partes las ligó varios contratos de trabajo, de igual manera se profieran las condenas que anteceden observando tal circunstancia.


En uno y otro caso, solicitó adicionalmente el pago de los intereses sobre la cesantía, las vacaciones y la prima de éstas, primas de servicio legal o extralegal y de navidad, reajuste salarial para los años 2000 y 2001, los aportes por seguridad social que tuvo que sufragar por su cuenta, y las costas.


Como supuestos fácticos que soportan las pretensiones, el demandante esgrimió en resumen que prestó servicios de manera contínua y subordinada al Instituto demandado, entre el 20 de mayo de 1999 y el 30 de noviembre de 2001, fecha última en que se le despidió sin mediar justa causa e ilegalmente, cuando se le informó que por decisión unilateral de la entidad no podía seguir laborando; que desempeñó el cargo de profesional universitario economista en la sede administrativa del ISS en la ciudad de Medellín, devengando la suma mensual de $1.454.000,oo; que su vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios personales, que fueron utilizados para disimular los verdaderos contratos de trabajo y evadir el pago prestaciones sociales legales y extralegales que nunca fueron cubiertas, como tampoco las vacaciones; que recibió órdenes, cumplió horarios y la prestación del servicio se ejecutó en las instalaciones de la accionada con los elementos que ésta le suministró; que al interior del ISS existe personal vinculado con contrato de trabajo, que desempeñaba idénticas funciones; que la demandada ha suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo, donde se encuentran pactados entre otros beneficios, la estabilidad laboral o el reintegro, una tabla indemnizatoria, intereses sobre la cesantía y primas de servicio extralegales; que ese estatuto convencional reconoce a los trabajadores oficiales el principio de igualdad de derechos y prerrogativas, y además expresamente consagró que "Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS, son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido"; que el ámbito de aplicación del acuerdo colectivo se extiende a todos los trabajadores oficiales de la institución, por ser el sindicato firmante de carácter mayoritario; que se vio obligado a efectuar la totalidad del aporte para la seguridad social, sin recibir la cuota parte que le correspondía a su empleador; y que el 24 de mayo de 2002 elevó reclamación al ente accionado de lo ahora demandado.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias; en cuanto a los hechos, aceptó el lugar de prestación de servicios, la actividad desempeñada, el no pago de vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, la estipulación convencional del principio de igualdad de derechos y la clasificación de servidores, la suscripción de diversas convenciones colectivas de trabajo con la consagración de beneficios extralegales, y la reclamación elevada por el actor previamente a la instauración de la acción, frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción.





En su defensa argumentó en síntesis que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios, celebrados conforme a la oferta presentada por el demandante, cuyo objeto era la prestación del servicio de "Ayudante de Servicios Asistenciales", actividad que éste desempeñó en forma independiente, autónoma y sin subordinación, de buena fe y en los términos pactados; que dichos contratos fueron celebrados sin ningún vicio del consentimiento, bajo las directrices de la Ley 80 de 1993, siendo su terminación por causa legal y contractual, concretamente por vencimiento del plazo pactado; que no existe ninguna obligación de reintegrar al accionante, ni de pagarle salarios o prestaciones sociales, dado que aquél no ostenta la calidad de trabajador oficial, ni era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por no haber cotizado al Sindicato, no ser su socio, ni encontrarse dentro de alguno de los presupuestos del artículo 3º del convenio colectivo; que no es factible incorporar a un contratista a la planta de personal de la entidad, porque ello iría en contra de la Carta Política, además que el cargo de profesional universitario quedó suprimido, según el Decreto 2131 del 26 de septiembre de 2002 emanado del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que en estas condiciones no existió la relación laboral alegada, que lo devengado por el actor fueron honorarios de acuerdo a lo pactado, y que éste cotizaba el 100% del aporte para seguridad social por ser un contratista independiente; que al finalizar cada contrato de prestación de servicios se liquidó y el ISS pagó de buena fe lo que correspondía, y por esto, no tiene cabida la indemnización moratoria o indexación alguna.



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Conoció en primera instancia el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y con sentencia calendada 21 de enero de 2005, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar al actor en el mismo cargo que tenía al momento de ser despedido, o a uno de igual o mejores condiciones laborales, así mismo a reconocerle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a que tenga derecho, desde la fecha de desvinculación hasta el momento en que sea reincorporado efectivamente al servicio como trabajador oficial. Adicionalmente, condenó al ente demandado al pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos: $440.562,oo por intereses a la cesantía, $1.841.746,oo por vacaciones, $3.659.248,oo por prima de servicios extralegal, $1.841.746,oo por prima de navidad, $953.200,oo por aportes a pensiones y $1.684.415,oo por indexación; absolvió al ISS de las demás súplicas formuladas en su contra y lo condenó en costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y con sentencia del 10 de mayo de 2005, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esta instancia.



El ad quem estimó que las vinculaciones del demandante mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, no tenían la entidad jurídica suficiente que le otorga el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por que no se ajustaban a actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que no pudieran realizarse con personal de planta o que requirieran de conocimientos especializados; que en el sub examine al darse prelación a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación, se deduce la existencia de un contrato de trabajo, pues es indudable que el actor prestó un servicio personal al ISS, en forma subordinada y dependiente, conforme se extrae de la prueba testimonial recaudada; que en el período comprendido entre el 20 de mayo de 1999 al 30 de noviembre de 2001, cuando el accionante se desempeñó en el cargo de profesional universitario economista, se tipifica un contrato de carácter laboral y no varios administrativos; y que en lo atinente al ejemplar de la convención colectiva de trabajo que se allegó al expediente, la cual se encontraba vigente para el momento del retiro del trabajador que se produjo el 30 de noviembre de 2001, el mismo cumple con las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que a folio 246 se dejó constancia de su firma que ocurrió el 31 de octubre de 2001, día en que también fue depositada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada en sustento de su decisión, textualmente dijo:


"(.....) Cuestiona el Instituto de Seguros Sociales, la declaratoria que en primera instancia se hiciera de la existencia de una relación laboral con la accionante, y como consecuencia el reconocimiento de las prestaciones sociales, la Sala descendiendo al caso en estudio, precisa, que si bien es cierto las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, tales vinculaciones no tienen la entidad jurídica que les otorga la Ley 80 de 1993, porque además de que éstos los celebran las entidades estatales , solo pueden perfeccionarse con personas naturales (Artículo 32) y ese no es el caso que nos ocupa".



Reprodujo lo sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia C-154, de 19 de marzo de 1997, por medio de la cual declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con...

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