Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7552 de 27 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552630906

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7552 de 27 de Octubre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expediente7552
Número de sentencia7552
Fecha27 Octubre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación C.il




Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil tres (2003).



Referencia: Expediente Nro. 7552



Decídese el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 25 de noviembre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia en el proceso ordinario de M.O., María C., H. de Jesús, J.G. y O. de J.P.E., y herederos de C. y M.A.P.E., contra J. Horacio Echeverri Echeverri.


I.- Antecedentes


Se abrió el proceso con demanda en que los actores pidieron que se declarase absolutamente nula la escritura pública 4933 de 22 de noviembre de 1994, corrida en la notaría primera de Rionegro, así como las números 1839 y 2277 de 24 de junio y 15 de agosto de 1995, de la misma notaría, encadenados con la primera de las nombradas.


En subsidio, pidióse declarar que el contrato de compraventa que consta en la aludida escritura 4933 “fue absolutamente simulado, ya que no existió la presunta compraventa”, y, de no prosperar, que dicho contrato “es inexistente por los hechos narrados en esta demanda y en forma específica por cuanto no existió la presunta compraventa”.


Los hechos que constituyen la causa petendi se sintetizan así:


M.Y.P.E., esposa del demandado J.H.E.E., murió intestada el 8 de septiembre de 1994 sin haber tenido descendencia, por lo que a la sucesión habían de concurrir su cónyuge y sus hermanos; éstos los demandantes, salvo C. y Marco Aurelio que, fallecidos, representados están por sus hijos.


Cónyuge sobreviviente, hermanos y sobrinos de la fallecida, entraron en conversaciones para el trámite de la sucesión; por sugerencia del primero, los demás aceptaron que la liquidación respectiva se llevara a cabo en la Notaría, prometiéndoles que se les adjudicaría “todas las propiedades de la vereda Chachafruto de Rionegro y les daría dinero en efectivo”.


No obstante, en noviembre siguiente les llevaron a su casa un documento de la Notaría para realizar los trámites de la sucesión, y "bajo la convicción" de que se trataba de un "poder" lo firmaron, pero resultó ser la escritura pública 4933 citada, de presunta venta de sus derechos hereditarios al cónyuge sobreviviente.


Escritura nula por los siguientes motivos: falta de precio, pues el señalado fue ficticio y no se pagó por parte del presunto comprador; falta de consentimiento de los presuntos vendedores, quienes firmaron bajo la creencia de que era el poder para tramitar la sucesión; error de hecho y de derecho sobre la naturaleza del acto; el instrumento no se firmó ante Notario sino en la finca de los suscriptores e ignorancia de éstos, que no sabían lo que estaban realizando.


Mediante la escritura 1839 J.E. liquidó la sociedad conyugal y la herencia de Y., en la que se adjudicó todos los bienes, la que fue aclarada por la escritura 2277; sin embargo, quedaron algunos bienes sociales por fuera de esa liquidación.


Como la escritura 4933 es nula, las otras dos corren la misma suerte por depender de ella.


Opúsose el demandado sobre la base de considerar que si bien es veraz lo de las conversaciones con miras a liquidar la sucesión, no lo es en cambio lo que se dice convenido, pues fue algo muy diferente a lo expresado en la demanda, así: él se haría cargo de los gastos y tramitaría la sucesión en la Notaría, y, una vez terminada, “le haría escritura pública a los hermanos de la causante y a los sobrinos que entraban por representación sobre el bien inmueble conocido con el nombre de Las Margaritas, situado en el paraje el Chachafruto, municipio de Rionegro, como consta en la escritura no autorizada número 1674 del 17 de julio de 1996, Notaría Primera del Círculo de Rionegro”, la cual firmaron casi todos los demandantes, pues dejáronlo de hacer tan solo uno de los hermanos y tres sobrinos de la causante, con lo que incumplieron lo pactado.


Concluyó la primera instancia con fallo que profirió el juzgado civil del circuito de Rionegro acogiendo las súplicas principales, el cual, apelado que fue por el demandado, revocó el tribunal superior de Antioquia en el suyo de 25 de noviembre de dicho año, que, en su lugar, a vuelta de denegar la nulidad y la simulación absoluta de la venta consignada en la escritura, lo declaró inexistente. No obstante, -dijo- como quiera que en ella existe un acto real, no se dispone su cancelación".


II.- La sentencia del tribunal


Luego de la obligada síntesis del proceso y de efectuar algunas apuntaciones relativas a la nulidad y sus diferencias con la simulación, aseguró que no hay prueba que aluda a la falta de consentimiento de los actores al suscribir la escritura 4933, como tampoco la hay del supuesto error sustancial sobre la naturaleza del acto.


Precisiones acerca de las cuales añadió enseguida, que tampoco es posible acoger “la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta, por no haberse firmado ante notario, por cuanto no hay certeza de que el acto celebrado implicara la transferencia o la enajenación de unos derechos herenciales, caso en el cual sí es necesaria la solemnización del contrato mediante escritura pública”.


En cambio, encontró prueba de que el precio señalado en esa escritura fue ficticio, pues las partes contratantes, plenamente conscientes, no celebraron ningún contrato de compraventa sino un acuerdo consistente en que se radicarían en cabeza de J.E. todos los derechos y acciones que les pudieran corresponder en la sucesión de la causante P., obligándose J., en contraprestación, “a adelantar la sucesión correspondiente y a transferir luego a los demandantes la cuota que en la herencia les correspondía, o los bienes que habían aceptado recibir". De cierta manera, -agregó- "se concentró en el demandado la legitimación para adelantar la sucesión, se le confirió ‘una especie de mandato’ para tal fin”.


Asunto sobre el cual elucidó a continuación, como sigue:


“En conclusión, la escritura nro. 4933 es simulada, pero relativamente, en la medida en que contiene un convenio entre los partícipes distinto del que el documento revela. No se ha demostrado que ese contrato esté afectado de nulidad o mejor, que ese contrato sea inexistente o nulo, y desde luego que mal puede hablarse de simulación absoluta con respecto a él, pues éste es precisamente el acto disimulado que queda al descubierto tras la declaratoria de la simulación relativa.


“Lo anterior significa que la segunda pretensión subsidiaria, que persigue la declaratoria de que la compraventa que consta en la escritura 4933 es inexistente, está llamada a prosperar, pues es la conclusión que se impone de las reflexiones que se han hecho a lo largo de esta providencia sobre el contrato realmente celebrado por los partícipes. No obstante, eso no significa que deba acogerse la pretensión consecuencial (sic), en cuanto a que se cancele la citada escritura, porque ésta da cuenta de un acto real entre las partes.


“Queda, entonces, un acto que permanece en pie, el disimulado, y de ello devienen dos consecuencias: Una, que como le sirve de sustento a la actuación notarial mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal de los esposos Echeverri-P. y se adjudicó la herencia de esta última, tal actuación (...) debe mantenerse en firme. Otra, que los otorgantes de la escritura 4933, también partes en este proceso, deben regular sus relaciones obligacionales de conformidad con el convenio que realmente quisieron celebrar y que materializaron mediante tal documento. Como quiera que ninguna de las pretensiones invocadas en la demanda tiene que ver con el cumplimiento o la resolución de tal acto, o con su validez o invalidez, previa determinación de la verdadera intención de los contratantes, le es vedado al Tribunal pronunciarse al respecto”.


III.- Las demandas de casación


Recurrieron en casación las dos partes litigantes, cuyas demandas, la del actor, contiene cuatro cargos (tres por la primera causal y uno por la tercera) y la del demandado tres (uno por la causal segunda, otro por la tercera y el restante por la quinta). Adelante se despacharán los cargos que denuncian vicios in procedendo, empezando por el de la causal quinta, enseguida el propuesto con apoyo en la causal segunda, y luego los soportados en la causal tercera, que presentan un basamento...

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