Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36640 de 1 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552631614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36640 de 1 de Noviembre de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Noviembre 2011
Número de expediente36640
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación No. 36640

Acta No. 037

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.P.R. contra la sentencia del 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

A.P.R. demandó al Municipio de Medellín, para que fuera condenado a reajustarle la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 2108 de 1992 y a pagarle los intereses.

En sustento de sus pretensiones afirmó que le reconocieron la pensión mediante Resolución 146 de 21 de julio de 1981; que tiene derecho al reajuste consagrado en el Decreto 2108 de 1992, en virtud de la sentencia del 11 de diciembre de 1997 del Consejo de Estado, y que por Resolución 298 del 18 de junio de 1999 le negaron el reajuste.

El conflicto de jurisdicción planteado entre el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Medellín, ante quien inicialmente se presentó la demanda y quien declaró su incompetencia para conocer, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 13 de julio de 2005, asignando el conocimiento al primero de los despachos judiciales mencionados

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Municipio se opuso a las pretensiones; admitió la negativa a reajustar la pensión, pero aclaró que la disposición señalada por el actor, ordenó el ajuste a las pensiones del sector público nacional, además de que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, que originó el Decreto 2108 de la misma anualidad, se declaró inexequible. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del deber legal y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el de 22 de enero de 2007, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del demandante el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal halló acreditado que mediante Resolución 146 de 1981, el Municipio le reconoció la pensión de jubilación al actor; se refirió al artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 que reprodujo, para luego afirmar que no era posible acceder al reajuste pretendido, pues si bien el derecho no prescribía, los factores salariales no computados para liquidar la prestación, sí quedaban cobijados por tal fenómeno, tal como se había expresado en sentencia 19557 del 15 de julio de 2003, corroborada por la del 13 de agosto de la misma data.

Argumentó que si en gracia de discusión, se admitiera el planteamiento del actor de no prescripción de su derecho al reajuste pretendido, el tema lo definió la Corte en fallo 18189 de 17 de julio de 2002, en el sentido de que tal normativa no aplicaba para los pensionados de orden territorial, sino para servidores del sector público nacional. Añadió, que la sentencia del Consejo de Estado que señalaba el recurrente, sólo vinculaba a las partes del proceso.

Expresó que Además de todo lo dicho a folios 92 se lee que al actor, se le ha ido reajustando la pensión desde el 21 de julio de 1981, tal como lo autoriza la Ley 4ª de 1976 y la Ley 71 de 1988, así como el Acuerdo 34 de 1970, Art. 1 que obra a folios 123 y que es mucho más beneficioso para el actor, que el reajuste de ley”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de su demanda principal.

Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica, será decidida a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la interpretación errónea de los artículos 488 del C.S.T. y 15 del C.P.L. y S.S., en concordancia con el 48 de la Ley 270 de 1996; 17 de la Ley 6ª de 1945; 4° de la Ley 4ª de 1966; 73 del Decreto 1848 de 1969; 12 del Decreto 717 de 1978 y 48 y 53 de la C.P.

En su demostración reproduce el aparte pertinente del fallo recurrido: Asevera que según los tratadistas la prescripción no procura la justicia sino el orden, y que el ad quem le fijó a las disposiciones que gobiernan tal fenómeno, un alcance que no tienen, pues el reajuste es “anejo” a la pensión y si ello es así, lo accesorio no corre diferente suerte de lo principal, por lo que la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003 no aplica al presente asunto, pues el porcentaje de ajuste pretendido no corresponde a un factor salarial. Se apoya en la sentencia 23120 del 19 de mayo de 2005 y en la 28552 del 5 de diciembre de 2006, que trascribe en parte.

Precisa que la sentencia C-531 de 1995 fijó los alcances de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, la que parcialmente reprodujo; se refiere al artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y afirma que es equivocado el pronunciamiento del juzgador al negar el reajuste pensional perseguido, pues no tiene razón de ser la discriminación entre pensionados territoriales y nacionales. Agrega, que la sentencia del Consejo de Estado sirve como criterio para evidenciar que la normativa era contraria al texto legal que decía reglamentar.

VII. LA RÉPLICA

Sostiene que el trascurso del tiempo afectó el derecho reclamado y que de todas maneras el reajuste que se pretende solo era aplicable a los pensionados del sector público nacional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Lo pretendido por el demandante es el reajuste pensional ordenado por el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª de 1945, expedida para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad a 1989.

Ese reajuste lo asimila el Tribunal a un factor económico que conforma la base salarial y por ello, para confirmar la decisión de su inferior, de absolver por encontrar prescrito el derecho, aplica las orientaciones de la sala vertidas en la sentencia 19557 del 15 de julio de 2003.

Sin embargo, desde ya debe advertirse que dicho reajuste no puede confundirse con un factor económico que debía conformar la base salarial para liquidar la pensión. Las causas de uno y otro son totalmente diferentes y esa diferencia surge nítida de la naturaleza de cada uno de ellos.

La sentencia 19557 del 13 de julio de 2003, en cuanto a la prescripción de derechos laborales y que responde a la actual orientación mayoritaria de la S., comprende únicamente a los factores de salario que como tal integran la base salarial que debe observarse para liquidar una pensión de jubilación. La S. ha sido celosa en ello y su campo de acción no ha sido extendido a otros conceptos.

Así puede verse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 19 de mayo de 2005, radicación, 23120 en la que se dijo:

“A juicio de la Corte, las reflexiones que expuso la S. en la sentencia del 15 de julio de 2003, radicación 19557, relacionadas con la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, y sobre las cuales la censura sustenta la acusación, no son aplicables a este caso, dado que en manera alguna puede considerarse la actualización de una suma de dinero, o de la base salarial, un factor de los tantos que pueden surgir en una relación laboral que la incremente.

“Ello es así, porque el derecho al reconocimiento judicial, extrajudicial, legal o extralegal de un factor salarial que incremente eventualmente la base salarial, es muy distinto del que surge del propio monto de esta base salarial ya determinado o fijado,...

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