Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00732-00 de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552633870

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-00732-00 de 17 de Abril de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente1100102030002013-00732-00
Fecha17 Abril 2013
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).

Ref.:1100102030002013-00732-00

Procede la Corte a resolver el recurso de queja de la demandante frente al auto de 7 de febrero de 2013 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que no concedió el de casación del fallo de 24 de julio anterior, dictado dentro del proceso agrario de pertenencia de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de J.I.J., A.M.C. de H. y personas desconocidas.

ANTECEDENTES

1.- La accionante solicitó declarar que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica “…que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 kv de los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y Circo-Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizadas en el departamento de Cundinamarca”, en una extensión superficiaria de 285 m² sobre el predio “S.J. del que son titulares los demandados, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 160-0000020905 y registro catastral 25297000000140060 (folios 36 al 50, cuaderno 1).

2.- De conformidad con el recuento procesal contenido en la sentencia de primera instancia, A.M.C. de H. fue notificada personalmente del admisorio, pero guardó silencio; igualmente, los indeterminados fueron vinculados mediante curador ad-lítem, quien se atuvo a lo que resultare probado, sin presentar oposición (folios 53, 54 y 58 cuaderno 1).

3.- En el aludido fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá accedió a lo pedido en el libelo (folios 55 al 70, cuaderno 1). El Superior, al desatar la apelación lo revocó y negó las pretensiones (folios 89 al 97, cuaderno 2).

4.- La empresa de energía interpuso casación “en tiempo”, según el memorial y el informe secretarial visibles a folios 98 y 100, ejusdem.

5.- El ad quem designó perito para justipreciar el interés de la impugnante (folio 102, cuaderno 2), auxiliar que rindió informe conceptuando que “[l]a suma de seiscientos diecisiete millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y cuatro pesos m/cte. ($617.367.684), corresponde al desmedro patrimonial o interés para recurrir en casación de la parte demandante” (folios 130 al 133, cuaderno 2).

6.- En proveído de 9 de octubre pasado, el ad-quem dispuso complementar la experticia, indicando el “precio del valor del terreno que ocupa la torre de energía y el cableado y no el valor de la infraestructura que existe en el inmueble”, el cual se estableció por el requerido en “un millón trescientos ochenta mil pesos m/cte. ($1.380.000)” (folios 155 y 156, cuaderno 2).

7.- El 7 de febrero pasado se negó el recurso extraordinario considerando que “...según el dictamen pericial practicado, el valor del área afectada por la servidumbre que se pretende imponer es de $1.140.000,oo (sic) y el valor de la infraestructura instalada en el sitio, asciende a $617.367.684,00, rubros que sumados valen $618.507.684,00. Sin embargo el presunto perjuicio sufrido por la empresa demandante se circunscribe al valor del área donde se construyó la torre y su cableado y no a éstas últimas, que son de propiedad de la empresa.” ( folios 165 y 166, cuaderno 2).

8.- El apoderado de la parte vencida interpuso reposición porque el peritaje, “el auto recurrido lo descontextualizó, y más aún, lo contradice, extrayendo una conclusión que riñe sustancialmente de la contenida en el dicho experticio, pues mientras en éste –surtido para ese preciso fin- la cuantía del interés jurídico de la empresa demandante supera el monto mínimo establecido normativamente, como resultado de un juicioso y acertado estudio y análisis de la cuestión, en el auto disentido dicho interés se encuentra muy por debajo de ese límite…”. En subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folios 166 al 175, cuaderno 2).

9.- Mediante auto de 7 de marzo de 2013, el Tribunal no repuso el proveído impugnado, toda vez que “…según el artículo 879 del código civil, la servidumbre es un gravamen impuesto un (sic) predio, el cual no afecta los elementos y obras mediante los cuales se hace efectivo el mismo. Por lo tanto, el valor de interés de la demandante es de $1.380.000,oo correspondiente a la franja de terreno que atraviesa la línea de energía, no son suficientes para acceder al tope exigido por el artículo 366 del C. de P.C., para la procedencia del recurso extraordinario de casación.”, y ordenó la expedición de copias solicitadas (folios 179 al 181, cuaderno 2).

10.- El 14 de marzo de 2013, la interesada suministró las expensas necesarias para tomar las reproducciones indicadas, y el 18 del mismo mes se fijó en lista la advertencia de que éstas estaban disponibles para su retiro, lo que aquella hizo el día siguiente (folios 182 y 183, cuaderno 2).

11.- El 21 del mismo mes se presentó escrito sustentando la queja, oportunamente, con el argumento de que “…es incontrovertible que el avalúo practicado por el señor perito por la suma de $617.367.684, respecto de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con servidumbre, que origina y da nacimiento a la afectación, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a mi representada, ya que esa infraestructura, por razón de la sentencia del ad quem, ha quedado sin respaldo jurídico que la avale, que la proteja, convirtiéndose en un activo irregular, sin el acto jurídico que la ampare, que no es otro que la anotación registral de la servidumbre que se deriva de esa infraestructura. Siendo esto último bastante superior a la cuantía fijada para recurrir en casación” (folios 1 al 16).

12.- Secretaría corrió el traslado previsto en el inciso 6° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Los contradictores guardaron silencio (folios 19 y 20).

CONSIDERACIONES

1.- La presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055.

2.- El carácter extraordinario del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del interés de quien se considera lesionado con el fallo, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico.

Así lo tiene establecido la Corte al señalar que “sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P.C., modificado por la Ley 592 de 2000) (…) En punto a este último aspecto, conviene memorar que la circunstancia de que la ley le hubiere atribuido competencia a determinados jueces por la naturaleza del asunto (factor objetivo), no autoriza para afirmar que, por esa sola razón, el fallo que se profiera en todo asunto ordinario sea susceptible de ser revisado por la Corte en el terreno de la casación, salvo que se trate de las sentencias que versen sobre el estado civil, puesto que las demás providencias previstas en la ley como susceptibles de dicho medio de impugnación, deben agraviar económicamente al recurrente en una suma no inferior al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, como lo establece la referida disposición, lo que significa que para conceder el recurso de casación, es menester, entre otros factores, tener en cuenta la cuantía del interés del impugnante” (auto de 20 de abril de 2009, exp. 2008-01910).

2.- Para el trámite de los asuntos agrarios, al que se contrae el que es objeto de estudio, se expidió el Decreto 2303 de 1989 que en su artículo 50 advierte que “procede el recurso de casación contra las siguientes sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos moneda cte. ($10.000.000.oo): (…) 1º. Las dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia: (…) 2º. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, (…) 3º. Las...

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