Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38941 de 19 de Julio de 2011
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Fecha | 19 Julio 2011 |
Número de expediente | 38941 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 23 Rad. No. 38941Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por H.M.B.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 7 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G.V., “EN LIQUIDACIÓN”.
I. ANTECEDENTES
La accionante convocó al proceso a la entidad asistencial demandada para que, previas las declaraciones referentes a que el retiro de la trabajadora no fue voluntario, que, por consiguiente, el acta de conciliación es nula y, por tanto, la relación laboral continúa vigente, se condene al Hospital a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones adeudadas compatibles con la reanudación de la relación laboral.
En subsidio, reclamó el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, conforme a la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo, que equivale a $28.057.333,oo y las cotizaciones que no se efectuaron al Instituto de Seguros Sociales.
Como segundas pretensiones subsidiarias, reclamó el reconocimiento y pago de la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia definitiva, a título de indemnización de perjuicios, derivados del daño moral que la afectó, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo. Además, reclamó el pago de la indexación laboral o corrección monetaria sobre las sumas que se adeuden, excepto sobre la indemnización moratoria y el daño moral.
En sustento de las pretensiones anotadas, se indica en el capítulo de los hechos que la demandante prestó sus servicios para el hospital universitario demandado del 2 de enero de 1985 hasta el 18 de enero de 2005 cuando presentó carta de renuncia manifestando que se acogía al plan de retiro voluntario, momento para el que devengaba una remuneración mensual de $1.045.615,oo.
También se informa que la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO R.G. VALENCIA DE BUCARAMANGA en la actualidad se encuentra en liquidación y que, previamente, dicha entidad suscribió una convención colectiva desde 1991, que se encuentra vigente, en la que se pactó, en la cláusula 54, la sustitución patronal que no fue respetada por la demandada, dado que no la ubicó en la nueva entidad que se creó.
Precisan que la demandante presentó la carta de renuncia para acogerse al Acuerdo 001 de 2005, pero no de manera voluntaria, sino obligada y presionada por la administración, pues ésta le manifestó que de no acogerse la liquidaban únicamente con el presuntivo.
Al respecto, anotan que la entidad demandada le hizo firmar a H.M.B.G. una cláusula única donde se manifestaba que las partes decidían terminar el contrato por mutuo consentimiento a partir del 30 de enero de 2005, que no fue voluntaria, ya que existió presión por parte de las directivas, en particular de su gerente.
Según el capítulo de los hechos, en el acta de conciliación se plasmaron falsedades ideológicas, por cuanto se expresan hechos que no sucedieron como la comparecencia, además se dice que “óigase a las partes en audiencia especial de conciliación, hechos que no se dieron porque no se oyeron a las partes sino únicamente se les llevó para que firmaran”. Se agrega que el acta de conciliación no se encuentra avalada por conciliador alguno, pues sólo aparece la firma de quien la suscribe, dado que simplemente aparece una firma sin saber quién actúa como inspector.
La empresa social del estado manifestó en la respuesta a la demanda, que el plan de retiro voluntario correspondió a un ofrecimiento dirigido a los trabajadores del Hospital, que fue acogido de manera libre y voluntaria, teniendo como prueba de ello las diferentes cartas allegadas a la entidad donde los funcionarios ponían en conocimiento la decisión que tomaron. Además, resaltó que no es cierto que la convención colectiva de trabajo se encuentre vigente, dado que el Hospital no cuenta con ningún trabajador oficial dentro de su planta transitoria. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de vicios en el procedimiento, cosa juzgada, reconocimiento de actos lícitamente desplegados e improcedencia de la sustitución patronal.
II. DECISIONES DE INSTANCIA
En la sentencia acusada se confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida en audiencia pública de juzgamiento, el 24 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B..
En la decisión acusada se observó que la inconformidad de la actora está dirigida a que se le resten efectos jurídicos al acta de conciliación que suscribieron las partes, por cuanto considera que sobre ella pesan vicios en el consentimiento, al suscribirla coaccionada por la empleadora, de manera que tiene derecho a ser reincorporada a la planta de personal.
Estimó el Tribunal que, para resolver la discusión planteada, era necesario ocuparse de los precedentes que determinaron el fin de la contratación laboral, dado que las opciones que presentó el empleador para dar fin a la contratación con la trabajadora no fueron en manera alguna producto de su capricho o arbitrio, por cuanto se edificaron en la decisión que tomó el Gobierno de Santander de suprimir la empresa social del Estado, por orden de la Asamblea Departamental, que la llevaron a establecer un programa de retiro voluntario para facilitar la extinción del ente social, con la intención de hacer menos gravosa la finalización de las relaciones en el orden del derecho del trabajo. Esto por cuanto la extinción de la institución asistencial determina la terminación de todas las contrataciones laborales y se erige en causal legal para finiquitarlas como lo indicó expresamente el artículo 22 del Decreto 00023 del 4 de febrero de 2005, al señalar que se daría fin a los contratos de trabajo respetando las disposiciones legales sobre la materia.
En tal sentido, observó que la empleadora desarrolló un protocolo que partió de la decisión voluntaria de la trabajadora de acogerse al plan de retiro voluntario que superaba con creces los lineamientos del término presuntivo y que, en el caso concreto, determinó para la trabajadora una sustancial indemnización, en tanto que de otro modo, la demandante no podía aspirar a nada distinto que al resarcimiento de los perjuicios definidos por la ley en términos generales, de manera que, conforme a los antecedentes reseñados, no es dable afirmar que el plan de retiro voluntario trazado por la accionada fue un acto de constreñimiento, pues, por el contrario, obedeció al ánimo generoso de proteger a los trabajadores ante la inminente terminación de todos los contratos de trabajo, como lo estableció el decreto departamental.
Por otra parte, encontró que los argumentos de la apelación tendientes a descalificar la validez del acuerdo a que llegaron las partes, para terminar el contrato carecen de la trascendencia que se les adjudica, porque la extrabajadora no probó que quien avaló el acuerdo no estaba facultado por ley para dicho propósito. Advirtió que la falta de un nombre no despoja de personalidad jurídica al funcionario que lo valoró antes de homologarlo; dado que lo importante es que se cumplió con el propósito de conciliar para evitar un futuro conflicto. Al respecto, dice que el acuerdo se plasmó ante un funcionario con facultades para aprobarlo, pues no se estableció lo contrario.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con el propósito de lograr el objetivo referido, presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO
Sostiene que la sentencia acusada es violatoria de la ley por “INFRACCIÓN INDIRECTA”, especialmente en cuanto a la exigencia de solemnidades para la celebración de la Audiencia de Conciliación Prejudicial, en los términos de los artículos 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, en consonancia con los artículos 29 del Decreto 2511 de 1998, 53 de la Constitución Política, 5 del Decreto 2771 de 2001, el Decreto 2282/89, 87 del C.S.d.T., 103 del C. de P.C., reformado por el Decreto 2282/89, 70 del C.P.C., y 213 a 231 del C. de P.C.
En razón a las...
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