Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27311 de 15 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552638082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27311 de 15 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha15 Junio 2006
Número de expediente27311
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 27311

Acta N°. 38


Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., calendada 8 de abril de 2005, en el proceso adelantado por H.M.C. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando según lo expresado en el libelo demandatorio y en el escrito con el cual se subsanó la demanda inicial, que se le condenara al reconocimiento y pago del valor de las mesadas pensionales que el ISS por resolución No. 009290 de 2002 giró a favor del empleador jubilante en la suma de $131.659.551,oo y correspondiente al período del 26 de junio de 1999 al 31 de mayo de 2002, junto con los intereses moratorios de conformidad con la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria y aplicada a la anterior cantidad, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año por un total de $18.470.980,oo, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.



Como fundamento de sus peticiones adujo en resumen que fue afiliado por su empleador al Instituto de Seguros Sociales, sin que hubiera obligación legal, por lo que cotizó para todos los riesgos que cubría esa entidad, con derecho a reclamar a su favor el valor de las prestaciones asistenciales y económicas que le correspondían conforme a la ley y a los reglamentos del ISS; que al cumplir la edad mínima para pensionarse por vejez, formuló la respectiva solicitud el 29 de enero de 2002, que le fue resuelta mediante la resolución No. 009290 del mismo año, concediéndole la pensión, pero ordenando el pago de las mesadas atrasadas a su último empleador, esto es, del 26 de junio de 1999 al 31 de mayo de 2002, en cuantía de $131.659.551,oo; que al no recibir directamente esas mesadas, se concluye que en el citado período no percibió suma alguna por pensión de vejez, y en estas condiciones no se dio cumplimiento a lo resuelto en el acto administrativo de reconocimiento, en la medida que aquellas se cancelaron a un tercero que de acuerdo con la ley laboral no es beneficiario de la pensión; que no existió de su parte autorización alguna para que se giraran dichas mesadas a la empresa con la que trabajaba; que el ente demandado está haciendo caso omiso a su petición de que se le pagara la pensión a partir de su exigibilidad; que al notificarse la resolución en comento, no se le advirtió que procedían los recursos de ley, y por consiguiente no pudo impugnar lo decidido a fin de objetar el irregular proceder del Instituto; que a esa entidad de seguridad social no le es dable disponer a su libre albedrío de un derecho personalísimo cuyo titular es el afiliado, quien durante su vida laboral sufragó los aportes que se le descontaban mensualmente por nómina, lo que significa que pagó por un derecho que no le fue concedido desde el preciso momento en que aquel se hizo exigible, donde la pensión de vejez no solo se causa sino que debe percibirse por parte del verdadero beneficiario.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y en relación con los hechos, aceptó únicamente que el demandante elevó solicitud para que el retroactivo de las mesadas pensionales fuera girado a su nombre, aclarando que lo fue con la comunicación del 27 de marzo de 2001, y manifestó respecto de los demás supuestos fácticos, que unos no eran más que apreciaciones jurídicas de la parte actora y que otros no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario para que se vinculara a la litis al empleador Empresa de Energía de Bogotá, la que se declaró no probada con el proveído que data del 23 de febrero de 2004 (folio 115 a 117 del cuaderno principal), y las de fondo o mérito que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones perseguidas, prescripción, buena fe, y aquellas que resulten acreditas en el proceso.


Argumentó en su defensa que la pensión del actor tiene el carácter de compartida; que el empleador Empresa de Energía de Bogotá, con la resolución No. 0337 del 23 de enero de 1991, concedió a éste una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 29 de diciembre de 1990, por haber prestado sus servicios durante más de 20 años; que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el afiliado se encuentra dentro del régimen de transición, siendo aplicable el artículo 18 del Acuerdo del ISS No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, relativo a la compartibilidad de pensiones extralegales; que el literal b) del artículo 5º del Decreto 813 de 1994 modificado por el Decreto 1160 del mismo año, regula la transición de pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, más no la pensión de vejez del ISS, no siendo por tanto aplicable al asunto a juzgar, a más que el literal c) de ese ordenamiento señala que las pensiones de jubilación causadas o reconocidas por el empleador antes del 1º de abril de 1994, continuaran rigiéndose por las disposiciones que se venían aplicando para tales pensiones.



III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, D., le puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 11 de marzo de 2004, en la que absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., conoció del proceso en el grado de jurisdiccional de la consulta, y con sentencia del 8 de abril de 2005, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.



El ad-quem, luego de establecer que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 29 de diciembre de 1990 y que a su vez el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de vejez desde el 26 de junio de 1999, habiéndosele girado el retroactivo de $131.659.551,oo al empleador, estimó apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial de esta S. de la Corte, que ambas pensiones eran incompatibles y que al ser un hecho indiscutido que la de vejez fue consecuencia de los aportes efectuados por la citada empresa en vigencia de la relación laboral, el riesgo se subrogó quedando a cargo del empleador sólo el mayor valor si lo hubiere, siendo procedente que el retroactivo causado entre el 29 de junio de 1999 y el mes de mayo de 2002, se girara a la empresa por tratarse de una pensión compartida en virtud del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, máxime que ese monto no le corresponde al accionante, por haber sido cubierto temporalmente por el empleador mientras el ISS concedía la prestación de vejez.



En lo que interesa al recurso, el fallador de alzada textualmente sustenta la decisión en lo siguiente:


"(....) La controversia en el presente asunto radica en determinar que al demandante se pague por la demandada el valor de las mesadas pensionales que por la Resolución No. 009290 de 2002, fue girado a favor del empleador jubilante por parte de la empresa demandada (fl. 4). Entre tanto, la encartada fundamenta la negativa al monto pretendido aduciendo que la pensión de MURCIA CARDENAS tiene el carácter de compartida y por ende no tiene derecho al reconocimiento y pago de la suma de dinero que fue reconocida a favor de la Empresa de Energía de Bogotá (fls. 28 y s.s.).


Empecemos por anotar, que a folios 12 y 13; 68 y 69, aparece la resolución No. 009290 de mayo 6 de 2002, a través de la cual la demandada reconoce la pensión por vejez al asegurado HILDEBRANDO MURCIA CARDENAS a partir del 26 de junio de 1999, en el ORDINAL SEGUNDO predica: .


A su vez, la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $531.574.00 a partir del 29 de diciembre de 1990 (fls. 124 a 126), según resolución No. 0337 de enero 23 de 1991.


El punto objeto de debate, esto es, la incompatibilidad de las pensiones de jubilación reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá y la del Seguro Social, fue analizado por la Corte Suprema de Justicia - S. Laboral, en reciente jurisprudencia contenida en la sentencia de fecha marzo 18 de 2004, Radicación 21597".




Transcribió lo dicho por la Corte en la decisión que antecede y continuó:


"(...) Aplicando las anteriores nociones al caso de autos, y no habiéndose controvertido el hecho de que la pensión de vejez reconocida por el ISS a favor del demandante, fue consecuencia de los aportes efectuados por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en vigencia de la relación laboral que los vinculó con dicho ente estatal (fls. 139 a 172), se tiene que, el empleador subrogó el riesgo de vejez en el ISS., quedando en consecuencia a su cargo, tan solo el mayor valor si lo hubiere entre la pensión plena de jubilación que venía disfrutando el actor y la pensión de vejez reconocida por el ISS. En efecto, a través de la Resolución No. 009290 del 6 de mayo de 2000, eI ISS., resolvió la solicitud de prestaciones económicas presentada por el actor, así: en el artículo primero reconoció pensión por vejez al asegurado a partir del 26 de junio de 1999; y en el artículo segundo estableció que el retroactivo hasta el mes de mayo de 2002 sería girado a la Empresa de Energía de Bogotá por tratarse de una pensión de carácter compartida en virtud del...

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