Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41489 de 10 de Julio de 2013
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO APELADO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 41489 |
Fecha | 10 Julio 2013 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
José Antonio Hernández Villamizar
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 213
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado postulado José Antonio Hernández Villamizar contra la decisión adoptada, el 27 de mayo de 2013, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de B., por medio de la cual negó la sustitución de detención preventiva intramural solicitada por aquel.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. José Antonio Hernández Villamizar, ex integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Héctor Julio Peinado Becerra, que delinquió en el sur del Cesar, se desmovilizó, para los efectos del proceso de Justicia y Paz, entre el 4 y 6 de marzo de 2006, y fue postulado a dicho trámite judicial por el Gobierno Nacional el 21 de diciembre de 2007. Por tal motivo, la fiscalía dio inicio al correspondiente proceso. Actualmente, el procesado se halla recluido en la Cárcel Modelo de B..
2. La audiencia de imputación, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, tuvo lugar entre el mes de septiembre de 2010 y el 29 de diciembre de 2011. La audiencia de formulación de cargos se realizó entre el 8 y 23 de mayo de 20121.
3. A través de escrito del 14 de mayo del año en curso, Hernández Villamizar solicitó su libertad, según los requisitos fijados por la ley de Justicia y Paz y en consideración a que lleva más de 8 años privado de la libertad. Adicionalmente, señaló que sufre de diabetes, enfermedad grave que le ha afectado órganos vitales y generado una trombosis venosa en la pierna izquierda. Pide que, de no ser posible acceder a lo anterior, se le otorgue la “casa por cárcel” con el fin de atender su enfermedad, toda vez que los servicios médicos carcelarios son insuficientes para atender la dolencia que padece.
AUDIENCIA PRELIMINAR DE LIBERTAD
1. El postulado reiteró su petición de “casa por cárcel” formulada en el escrito mencionado. Enfatizó que el centro carcelario donde se halla recluido no ha cumplido con su deber de trasladarlo a las citas médicas que le han sido fijadas por la EPS, que en ocasiones ha carecido de los medicamentos para tratar su enfermedad, que la diabetes que sufre le ha provocado una trombosis y dificultades en la visión, y que en el lugar de reclusión no le brindan una alimentación adecuada para esa afección. Todo lo anterior le ha violado el derecho a la vida y a la igualdad, pues en otros casos ese beneficio se ha concedido.
En sustento de sus pretensiones allegó numerosos documentos, entre ellos volantes de autorización de servicios de la EPS Sánitas, exámenes de laboratorio, fórmulas de medicamentos e historia clínica, en los que se menciona que padece de diabetes mellitus, así como diplomas de capacitaciones que certifican su resocialización. Dice, por último, que en junio de 2003, “desde antes de Justicia y Paz”, renunció a continuar delinquiendo y entregó armamento, comunicaciones y explosivos.
2. El defensor señaló que la Ley 975 de 2005 prevé mecanismos de alternatividad penal y que, según el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004, 11 y 12 de la Constitución Política, 5-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como por razón del respeto a la dignidad humana y la vida, es viable la sustitución de la detención intramural por domiciliaria, debido a enfermedad grave. Alega que la dieta que se le suministra a su asistido en la cárcel no es la requerida para la diabetes que padece, que la Corte recientemente concedió la sustitución de la medida de detención por enfermedad grave y que, encontrándose en su residencia, el postulado podrá asistir a los tratamientos médicos.
3. El Fiscal 34 de la Unidad de Justicia y Paz expresó que el postulado no ha cumplido con la exigencia objetiva para obtener la libertad que fija el artículo 18A, parágrafo, de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, pues no ha estado privado de la libertad 8 años, contados a partir del 21 de diciembre de 2006. Admite la existencia de la enfermedad que sufre el postulado y las dolencias que le ha provocado, y recuerda que los derechos a la vida y a la salud son fundamentales y, por ende, que deben ser garantizados por todas las instituciones del Estado. Por tanto, requiere que se exija al INPEC que cumpla con las obligaciones y compromisos con el derecho a la salud del procesado, que le brinde la dieta, medicamentos y lo traslade a las citas médicas que sean necesarias.
Por último, frente a la solicitud de sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, señala que esta no es procedente, como así lo ha dicho la Corte, pues se trata de un procedimiento especial, de suerte que los beneficios para los postulados de Justicia y Paz son los taxativamente fijados en...
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