Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25996 de 14 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552640234

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25996 de 14 de Junio de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha14 Junio 2006
Número de expediente25996
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 25996

Acta No. 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso BBVA HORIZONTE, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia del Tribunal de P., dictada el 3 de diciembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LEONOR PARRA VIVEROS contra la recurrente y contra la SOCIEDAD SANTA TERESA S.A.


I. ANTECEDENTES


Leonor Parra Viveros, en su propio nombre y en el de sus menores hijos C.A. y N.G.P., demandó a BBVA Horizonte, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y a la Sociedad Santa Teresa S.A. para obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión del causante C.T.G.C. e intereses moratorios.


Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue compañera permanente de C.T.G.C., de cuya unión nacieron C.A. y N.; que G.C. trabajó para la empresa Sociedad Santa Teresa S.A. desde el 21 de junio de 1999 y hasta cuado falleció, el 13 de marzo de 2000; y que el causante fue afiliado por la empleadora a BBVA Horizonte S.A., entidad que se negó a responder por la pensión alegando el estado de mora en el pago de las cotizaciones, a pesar de que las mismas fueron cubiertas después del fallecimiento de G.C..


BBVA Horizonte S.A. se opuso alegando la mora patronal con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y propuso como excepciones falta de causa y prescripción.


La Sociedad Santa Teresa S.A. igualmente se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa.


El Juzgado Tercero Laboral de P., mediante sentencia del 26 de octubre de 2004, condenó a la Sociedad Santa Teresa S.A. al reconocimiento de los derechos reclamados por los demandantes y absolvió de los mismos a BBVA Horizonte S.A.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La Sociedad Santa Teresa S.A. interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de P. la revocó y en su lugar absolvió a la apelante de las pretensiones de la demanda. De otro lado, condenó a BBVA Horizonte S.A. al reconocimiento de las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 13 de marzo y el 10 de abril de 2000.


El sentenciador tuvo por demostrado que C.T.C. fue trabajador de la Sociedad Santa Teresa S.A. desde el 21 de junio de 1999 y que fue afiliado para la cobertura del riesgo de vejez con la entidad BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A.; e igualmente tuvo por demostrado que los aportes para pensiones de los meses de octubre a diciembre de 1999 y de enero a marzo de 2000 fueron cubiertos tardíamente.


Para el Tribunal, el tema a definir en este asunto es si la reclamada pensión de sobrevivientes está a cargo de la administradora de pensiones o a cargo del empleador.


Sostuvo que según la legislación aplicable, el empleador que ha incumplido la obligación de realizar el aporte para pensiones no tiene a su cargo la pensión de sobrevivientes, puesto que la ley sólo le impone la de pagar los aportes con sus intereses moratorios y lo hace acreedor de sanciones de carácter penal, sin que de manera expresa lo grave con el pago de la reseñada pensión. En cambio, agrega el sentenciador, la administradora de pensiones tiene la obligación de efectuar el oportuno cobro coactivo de las cotizaciones que se encuentren en mora y la ley establece que la afiliación no se pierde por la falta de cotización de uno o varios períodos, y sólo cuando media la correspondiente comunicación.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.


Con esa finalidad formula un cargo, que no fue replicado.


El cargo acusa la interpretación errónea de los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999, 18 del Decreto 1818 de 1996, 8 del Decreto 1642 de 1945 y 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, en relación con los artículos 14-h y 23 del Decreto 656 de 1994 y 23 del Decreto 656 de 1994, así como la consecuencial indebida aplicación del artículo 39-a de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 73 ibídem.


Para demostrarlo sostiene que la errónea interpretación de la ley consistió en que el Tribunal consideró equivocadamente que a pesar de la mora del empleador, la administradora de pensiones es la obligada a pagar a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes, exonerando al empleador. Y presenta como interpretación correcta la que consignó la Corte Suprema en la sentencia dictada en enero de 2002 en el expediente radicado en esta Corporación con el número 17049, cuyos apartes transcribe, de todo lo cual concluye la recurrente diciendo que “...es inequívoco que el recto entendimiento de la norma cuya infracción acuso, referido a la materia que nos ocupa, conduce a la conclusión que cuando el empleador no paga en forma oportuna las cotizaciones obligatorias para el régimen pensional incluyendo el de muerte, asume por su cuenta y riesgo el pago de la prestación -entiéndase pensión de sobrevivientes- que le hubiesen dejado de reconocer a los beneficiarios del trabajador fallecido, como consecuencia de tal incumplimiento”.


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


El Tribunal tuvo por demostrado que C.T.C. fue trabajador de la Sociedad Santa Teresa S.A. desde el 21 de junio de 1999 y que fue afiliado para la cobertura del riesgo de vejez con la entidad BBVA Horizonte, Pensiones y Cesantías S.A. e igualmente tuvo por demostrado que las cotizaciones al sistema se cubrieron tardíamente, en términos de incumplir la obligación que señala el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


La interpretación que informa la sentencia del Tribunal está basada principalmente en que la...

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