Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39001 de 2 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552659370

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39001 de 2 de Abril de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente39001
Número de sentenciaSL4235-2014
Fecha02 Abril 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL4235-2014

Radicación No. 39001

Acta 11


Bogotá, D., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. el 27 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el señor SAÚL FORERO AMAYA le sigue al BANCO TEQUENDAMA S.A.


ANTECEDENTES


El señor S.F.A. demandó al Banco Tequendama S.A., básicamente para que, de manera principal, fuera declarado que prestó sus servicios a la entidad demandada del 1 de noviembre de 1992 al 15 de agosto de 2003; que el salario pactado fue el ordinario y correspondía a las labores de A. General para las cuales fue inicialmente contratado; que la junta directiva el 17 de abril de 1997 lo designó como Oficial de Cumplimiento sin reasignar su remuneración; que su contrato de trabajo terminó por su decisión justificada el 15 de agosto de 2003; que el Banco nunca le canceló las prestaciones sociales que habitualmente le cancelaba a sus trabajadores. Así mismo, para que se declarara la nulidad del acta de conciliación elaborada el 9 de mayo de 2003 por tener objeto ilícito y, como consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía, sus intereses, la diferencia resultante de reajustar su salario como consecuencia de su designación como Oficial de Cumplimiento, las primas de servicio, demás prestaciones legales y extralegales, la sanción por no haber consignado la cesantía en un fondo, la reliquidación de sus vacaciones y de la indemnización acordada en la conciliación, la sanción moratoria del artículo 65 C.S.T., los aportes al fondo de pensiones, la indemnización por perjuicios morales, la indexación y lo ultra y extra petita.


De manera subsidiaria, solicitó, en el primer nivel, además de las mismas declaraciones anteriores y como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la conciliación celebrada el 9 de mayo de 2003, se condenara a la demandada por los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones enunciadas.


Como pretensiones subsidiarias del segundo nivel, solicitó, como consecuencia de la declaratoria de que el contrato de trabajo terminó el 15 de agosto de 2003 por decisión unilateral e injusta del Banco, se le condenara a pagarle la liquidación final por el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de agosto de 2003, incluyendo los salarios, prestaciones e indemnizaciones ya impetradas.


Señaló, para tales efectos, que estuvo vinculado con la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 1992; que desempeñaba el cargo de A. General, con un salario de $1.500.000.oo; que ese salario era de tipo ordinario y no integral, como lo asumió indebidamente su empleador; que, por otra parte, la Superintendencia Bancaria, a través de varias de sus directrices, exigió la designación de un Oficial de Cumplimiento en todas las entidades financieras, que debía tener la calidad de trabajador de alto nivel con capacidad decisoria; que la Junta Directiva de la sociedad demandada lo designó para ocupar ese cargo, pero no le reajustó su salario, de una manera acorde con sus nuevas funciones y responsabilidades; que el 30 de abril de 2003 presentó renuncia, pero exclusivamente frente al cargo de Gerente de Seguridad y que, como consecuencia, el 9 de mayo de 2003 suscribió un acta de conciliación, en la que fue formalizada la terminación de la relación laboral; que el referido acuerdo está viciado de nulidad, porque se transaron derechos ciertos e indiscutibles y se partió de la base falsa de que el salario era integral, ya que su remuneración nunca tuvo esa connotación, ni se elaboró un escrito en el que constara tal previsión; que con posterioridad a la conciliación siguió prestando sus servicios como Oficial de Cumplimiento, hasta el 15 de agosto de 2003, cuando presentó renuncia motivada, pues no le cancelaron los salarios y prestaciones sociales en debida forma.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con el inicio de la relación laboral, por contrato a término indefinido; la designación del actor como Oficial de Cumplimiento, pero aclaró que esa era una labor y no un cargo por el que se generara alguna nivelación salarial; la renuncia del trabajador y la celebración de la conciliación. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Adujo que había celebrado con el actor un contrato de trabajo, terminado por el mutuo consentimiento entre las partes, plasmado en un acta de conciliación. Igualmente, que el salario pactado había sido integral, además de que no existía un cargo de Oficial de Cumplimiento, que justificara la nivelación salarial requerida en la demanda. Propuso las excepciones perentorias de pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y buena fe.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Diecisiete L. del Circuito de Bogotá D. profirió fallo el 21 de agosto de 2007, por medio del cual resolvió:



PRIMERO.- DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- DECLARAR que entre el BANCO TEQUENDAMA y el señor SAUL FORERO AMAYA, existieron dos contratos de trabajo a saber: el primero, desde el 1º de noviembre de 1992 al 1º de mayo de 2003. El segundo, desde el 2 de mayo al 15 de agosto de 2003.


TERCERO.- DECLARAR la ineficacia de la denominación de salario integral efectuada por la sociedad demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 43 del C.S.T. y de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con efectos desde el 1º de noviembre de 1992.


CUARTO.- CONDENAR al BANCO TEQUENDAMA S.A., representado legalmente por el señor R. (sic) Loaiza Negreiros, ó (sic) por quien haga sus veces, a pagar al demandante SAUL FORERO AMAYA de condiciones civiles conocidas en autos, al pago de las siguientes sumas y conceptos correspondientes a la relación laboral que existió entre el 1º de de noviembre de 1992 al 1º de mayo de 2003:


a. $19.979.056,55 por concepto de cesantías insolutas.


b. $2.217.003,64 por concepto de intereses a las cesantías.


c. $17.312.711,63 por concepto de primas de servicios insolutas.


d. $152.228.245,33 a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.


e. Por la suma diaria de $206.666,66 desde el 2 de mayo de 2.003 y hasta el mes 24, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago de la totalidad de las condenas aquí impuestas, tal y como lo enseña el artículo 29 de la ley 789 de 2002, a título de indemnización moratoria.


QUINTO.- CONDENAR al BANCO TEQUENDAMA S.A., representado legalmente por el señor R. (sic) Loaiza Negreiros, ó (sic) por quien haga sus veces, a pagar al demandante SAUL FORERO AMAYA de condiciones civiles conocidas en autos, al pago de las siguientes sumas y conceptos correspondientes a la relación laboral que existió entre el 2 de mayo al 15 de agosto de 2003:


a. $8.393.600,oo por concepto de salarios insolutos.


b. $1.491.822,22 por concepto de cesantías insolutas.


c. $51.716,50 por concepto de intereses a las cesantías.


d. $1.491.822,22 por concepto de primas de servicio insolutas.


e. $745.822,22 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.


f. $5.164.000,oo a título de indemnización por renuncia provocada imputable al empleador.


g. Por la suma diaria de $172.133,33 desde el 16 de agosto de 2.003 y hasta el mes 24, e intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago de la totalidad de las condenas aquí impuestas, tal y como lo enseña el artículo 29 de la ley 789 de 2002, a título de indemnización moratoria.


SEXTO.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE COMPENSACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEPTIMO.- ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.




II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D., a través de la sentencia del 27 de junio de 2008, revocó los literales d) y e) del numeral cuarto y el g) del numeral quinto, de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada de las indemnizaciones moratorias y por la no consignación de las cesantías en un fondo. Asimismo, declaró probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, respecto de los valores pagados en la conciliación y frente a las sumas adeudadas por el primer contrato de trabajo. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes reflexiones:


Establecido como lo está que el demandante laboró al servicio del Banco Tequendama, en virtud de dos contratos, el primero de ellos comprendido entre el 1 de noviembre de 1992 y el 1 de mayo de 2003 y el último de aquellos vigente entre el 2 de mayo de 2003 y el 15 de agosto del mismo. Esta Sala se remite al estudio de lo impugnado por el encartado, teniendo en cuenta que este manifestó divergencia con lo decidido por el A Quo tanto frente a la primera relación que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
30 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR