Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38651 de 5 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552661498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38651 de 5 de Febrero de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente38651
Número de sentenciaSL14540-2014
Fecha05 Febrero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL14540-2014

Radicación n.° 38651

Acta n°. 3

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDIFICIO TERMINAL DE TRASPORTES DE IBAGUÉ, contra la sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron D.J.R., M.J.G.M. y A.R. contra WILFREDY AGUIRRE MOLINA y solidariamente a la recurrente y a la SOCIEDAD TERMINAL DE TRASPORTES DE IBAGUÉ S.A., al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CÓNDOR S.A.

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes solicitaron se declare que entre D.J.R. y WILFREDY AGUIRRE MOLINA existió un contrato de trabajo que terminó con el accidente de trabajo ocurrido el 12 de febrero de 2002, por culpa del empleador; como consecuencia, solicitan que se condene al demandado y solidariamente a las empresas EDIFICIO TERMINAL DE T.D.I.P. y TERMINAL DE TRASPORTES DE IBAGUÉ S.A. a pagarle a él como afectado directo y a M.J.G.M.Y.A.R., como padres del trabajador, los perjuicios materiales en lo correspondientes a daño emergente, lucro cesante, consolidados y futuros por el accidente de trabajo, así como morales objetivados y subjetivados; la correspondientes indexaciones e intereses de las sumas deducidas; y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expusieron que WILFREDY AGUIRRE MOLINA celebró contrato de obra No 001-02, con la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A., el 05 de febrero de 2002, en beneficio del EDIFICIO TERMINAL DE TRASPORTES DE IBAGUÉ PH.; para cumplir las obligaciones contraídas, el contratista vinculó verbalmente a D.J.R., a fin de que se encargara de efectuar las labores encomendadas por Á.A.P.R., encargado de dirigir la obra; en cumplimento de las actividades pactadas y siendo aproximadamente las 9:00 a.m. del día 12 de febrero de 2002, el trabajador «se encontraba en uno de los andamios o en la cubierta, con tres de sus compañeros, lavando el techo de la parte superior interna del terminal, cuando de pronto una ráfaga de viento desestabilizó la estructura de la cubierta haciéndola caer, desafortunadamente sobre los trabajadores que se encontraban allí, quienes se precipitaron al suelo desde una altura aproximada de 10 metros, sufriendo por la altura traumas que le hacen más difícil la vida en adelante»; como consecuencia de lo anterior se causó la muerte a uno de los trabajadores y graves perjuicios en su salud al demandante; asegura que el accidente se debió a fallas existentes en la estructura del edificio, y a su vez, a la negligencia del contratista, pues no tomó las medidas necesarias para proteger a quienes están bajo su mando; además no contaba con los elementos de seguridad industrial apropiados para este tipo de labores, que son consideradas de alto riesgo.

WILFREDY AGUIRRE MOLINA se opuso a las pretensiones, aceptó el hecho de haber celebrado el contrato de obra aludido en la demanda y la vinculación del actor para la ejecución del mismo; afirmó que el accidente fue provocado por un fenómeno de la naturaleza a «la cual se le puede sumar la falta de mantenimiento de dicha edificación por parte de la sociedad TERMINAL DE TRASPORTES DE IBAGUÉ S.A. » ; negó que hubiese existido negligencia de su parte en el desarrollo de la obra, para lo cual aduce que fue él quien suministró a los obreros los elementos necesarios para la realización de la labor. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa activa, existencia de fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. Así mismo, llamó en garantía a las aseguradoras EL CÓNDOR Y AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. (folios 176 a 205).

La sociedad TERMINAL DE TRASPORTES DE IBAGUÉ S.A. también se opuso a las pretensiones, aseveró que el beneficiario de las obras era el EDIFICIO TERMINAL DE T.D.I.P., quien celebró contrato civil de obra con WILFREDY AGUIRRE MOLINA; argumentó que no existe certeza sobre las causas que ocasionaron el accidente, ya que «bien pudo tratarse de un caso fortuito debido a un hecho de la naturaleza o a otras circunstancias». Propuso las excepciones que denominó «falta de la prueba de la calidad como se comparece al proceso», «cobro de lo no debido», «falta de personería sustitutiva en la demandada por pasiva», «inexistencia de la solidaridad entre contratista y entidad contratante respecto de los perjuicios sufridos por el demandante», «culpa del demandante», «inexistencia de culpa en el actuar de la TERMINAL DE TRASPORTES DE IBAGUÉ S.A. » (Folios 248 a 253).

El EDIFICIO TERMINAL DE T.D.I.P. se opuso a las pretensiones, aceptó que celebró un contrato civil de obra con un tercero, en la cual no estaba la obligación de suministrar los elementos de trabajo o de protección; dijo que el beneficiario de la labor ejecutada por el precursor «podría ser igual al beneficio que podría producir un usuario a las personas que se movilizaban por las dependencias del tribunal o la misma ciudad de Ibagué»; aseveró que el accidente fue un caso fortuito. Formuló las excepciones que denominó «falta de jurisdicción y competencia”, «falta de personería sustantiva», «inexistencia de la solidaridad entre contratista y al empresa beneficiada», «inexistencia de culpa del demandante» e «inexistencia de culpa en el actuar de la TERMINAL DE TRASPORTES DE IBAGUÉ S.A. » (Folios 260 a 266).

La COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. se opuso a las pretensiones, alega que «un accidente solo puede catalogarse como profesional o con causa del trabajo bajo la existencia de un contrato de trabajo, en ese orden de ideas, no aparece probado que la vinculación entre el Sr. D.J.R. y el contratista WILFREDY AGUIRRE MOLINA sea de tipo laboral; por otro lado mal podría imputarse responsabilidad al EDIFICIO TERMINAL DE T.D.I.P. y a la TERMINAL DE TRASPORTES DE IBAGUÉ S.A. cuando las mismas no participaron en la ejecución de dicho contrato»; afirmó además, que la póliza de seguros suscrita por la aseguradora y el EDIFICIO TERMINAL DE T.D.I.P. cubre solo la propiedad horizontal. Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación», «exclusión de solidaridad entre contratista y al empresa beneficiada”, “cobro de lo no debido», “buena fe», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «caso fortuitito y fuerza mayor», «culpa exclusiva de la víctima», «colisión de culpa presenta», «falta de prueba que consulte la cuantía de los perjuicios» y «rebaja de la indemnización». Sobre o al llamamiento en granatita propuso las excepciones que denominó «prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo», «pago por la agrícola de seguros S.A. de acuerdo a las condiciones de la póliza modular de copropiedades», «obligatoriedad del texto contractual» y «existencia de coaseguro» (folios 331 a 345).

La aseguradora CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, contestó el llamamiento en garantía, oponiéndose a las pretensiones; aceptó que WILFREDY AGUIRRE MOLINA tomo una póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual y cuyo beneficiario es el EDIFICIO TERMINAL DE T.D.I.P. Propuso a las excepciones que denominó “inexistencia del amparo respecto del lucro cesante, perjuicios morales en la póliza objeto de garantía», “limites de responsabilidad», “inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora», “cobro de lo no debido», “prescripción derivada del contrato de seguro» y “la genérica» (folios 359 a 363).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 15 de febrero de 2008, declaró que entre D.J.R. como trabajador y WILFREDY AGUIRRE MOLINA como empleador, existió contrato de trabajo; condenó «al demandado AGUIRRE MOLINA y al EDIFICIO TERMINAL DE T.D.I.P. en firme de este fallo y solidariamente a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. y a CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES hasta el valor contratado» en las correspondientes pólizas por el respectivo riesgo, a pagar: a D.J.R. la suma de $102.612.230.12 y $20.306.000.oo por perjuicios materiales y morales, respectivamente, debidamente indexados tal como lo certifique el DANE; a M.J.G.M.Y.A.R., la suma de $10.153.000.00 a cada uno por perjuicios morales, debidamente indexados; absolvió al TERMINAL DE TRASPORTES DE IBAGUÉ S.A.; impuso costas a la entidad demandada (folios 585 a 603).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, EDIFICIO TERMINAL DE T.D.I.P., TERMINAL DE TRASPORTES DE IBAGUÉ S.A. y W.A.M., el ad quem mediante providencia del 14 de agosto de 2008, reformó la que fue objeto de alzada, « en el sentido de condenar a la persona jurídica llamada EL CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES a hacer efectiva, únicamente, la póliza de responsabilidad civil extracontractual hasta el monto del valor asegurado en favor de D.J.R.» (folios 8 a 30 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso que se limita al tema de la solidaridad, el ad quem luego de transcribir el texto del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y destacar que en el expediente se encuentra a folios 277 a 308,...

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