Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41592 de 9 de Abril de 2014
Sentido del fallo | NIEGA PRESCRIPCIÓN |
Fecha | 09 Abril 2014 |
Número de expediente | 41592 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Militar |
Número de sentencia | AP1850-2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Materia | Derecho Penal |
República de Colombia
Cote Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1850-214
Radicación 41592
Aprobado acta número
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala acerca de la solicitud de prescripción de la acción penal por la conducta punible de falsedad ideológica de documento público presentada por el defensor de G.E.A.S..
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2004 y el 3 de noviembre del mismo año, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el mayor del Ejército Nacional S.É.R.B. y el teniente G.E.A.S.. Al primero, por la conducta punible de homicidio en concurso homogéneo, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal; y al segundo, por el delito de falsedad ideológica de documento público, conforme a lo previsto en el artículo 286 del mismo estatuto.
Esa providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de «septiembre tres (5) [sic] de dos mil siete (2007)» (folio 184 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía).
2. Encontrándose el proceso en la Sala pendiente de resolver acerca de la admisión o no del recurso extraordinario de casación, el apoderado de G.E.A.S. solicitó en escrito allegado a la secretaría el 25 de marzo del presente año la extinción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, debido al fenómeno de la prescripción.
Arguyó el profesional del derecho que, al haber sido confirmado el llamado a juicio el 5 de septiembre de 2007, a la fecha han transcurrido más de seis (6) años sin que haya quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria de segunda instancia, de manera que la actuación ya está prescrita porque el artículo 83 del Código Penal indica que dicho lapso no puede ser inferior a los cinco (5) años.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal vigente, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, […] pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)».
Igualmente, el artículo 86 del...
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