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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42321 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloDESESTIMA / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente42321
Número de sentenciaAP2177-2014
Fecha30 Abril 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

AP2177-2014

Radicación 42321

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

(Aprobado en acta n°119)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas por el procesado J.M.M.S. y su defensor, contra el fallo de segundo grado de 2 de mayo de 2013 mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el que dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de secuestro extorsivo agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 13 de enero de 2006, en Barranquilla varios sujetos portando uniformes de la Policía y un brazalete del CTI de la Fiscalía obligaron al señor A. de J.A.C. a abordar un vehículo de color gris, luego lo llevaron a una zona rural donde permaneció retenido. Posteriormente sus familiares recibieron llamadas telefónicas amenazantes en las que se les exigía pagar una suma de dinero por la liberación de aquél, la cual se dio el 15 de julio de esa anualidad, tras la cancelación de $150.000.000,oo.

La víctima en una fotografía registrada en un periódico de la localidad que reseñaba a una persona al parecer involucrada en la comisión de otro secuestro, reconoció a J.M.S., miembro de la Policía Nacional, como el sujeto que portaba el brazalete del CTI, quien lo golpeó para entrar al vehículo y amordazó con tal distintivito.

La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de MURCIA SÁNCHEZ y luego de vincularlo a través de declaración de persona ausente, mediante resolución de 8 de febrero de 2007 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, ordenando su captura que se materializó el 3 de mayo de 2010.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 30 de mayo de 2011 con resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo, decisión que adquirió firmeza el 17 de junio siguiente en esa instancia al no ser objeto de impugnación.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que luego de surtir la audiencia pública —en la cual se varió la calificación jurídica al incluir la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 3° del artículo 170 del Código Penal, toda vez que la privación de la libertad de la víctima se prolongó por más de quince días—, mediante sentencia de 19 de julio de 2012 condenó a MURCIA SÁNCHEZ como autor del delito de secuestro extorsivo agravado a las penas de trescientos cuarenta (340) meses de prisión y multa de seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

El defensor impugnó la decisión, y el Tribunal Superior del Barranquilla, con sentencia de 2 de mayo de 2013 la confirmó, por lo cual tanto aquél, como el procesado impugnaron extraordinariamente, allegando las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LAS DEMANDAS

La identidad en los fundamentos y las pretensiones que exhiben los dos libelos demandatorios, hace aconsejable su presentación conjunta.

Con apoyo en la causal de casación contemplada en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, solicitan la nulidad de la actuación ante la infracción del debido proceso y del derecho de defensa.

Afirman que fueron realizadas diligencias y aportadas pruebas con violación de los principios que rigen su aducción y práctica, además, no se cumplió con una verdadera investigación integral.

En ese sentido, explican que no se atendió la petición formulada por el procesado al rendir su indagatoria de hacer un cotejo de voces con las llamadas telefónicas de los números celulares relacionados por los funcionarios de policía judicial o un reconocimiento en fila de personas al no mediar perfecta coincidencia entre la descripción morfológica plasmada en el testimonio de la víctima y los rasgos físicos plasmados al recibir la indagatoria de MURCIA SÁNCHEZ.

Para los demandantes, la práctica de esas pruebas habría permitido cambiar el sentido del fallo.

Consideran que no se acató el debido proceso previsto en los artículos , 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Humanos; 7°, 8° y 9° de la Convención Americana; ni las previsiones de los artículos 234, 316 y 338, inciso 6°, de la Ley 600 de 2000, ni tampoco los derechos a la dignidad humana, contradicción y lealtad.

De otro lado, aducen que todas las pruebas fueron practicadas por funcionarios de la policía judicial adscritos a la Unidad Avanzada del Gaula, sin estar comisionados para ello, en violación del artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, como cuando se presentó la víctima a rendir testimonio, desconociendo así el debido proceso, pues los testigos deben ser interrogados por el funcionario judicial que tenga a cargo la investigación.

Por lo tanto, solicitan la anulación procesal desde el «auto» de cierre de la investigación, con la consecuente libertad de MURCIA SÁNCHEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque por la identidad de las demandas parecería no tener sentido desestimar la presentada por el enjuiciado por carecer de legitimidad, la Corporación debe insistir en que cuando, como en este caso, hay concurrencia de libelos del defensor y el incriminado, —simultaneidad que apunta a un mismo sujeto procesal—, el análisis se ha de contraer al allegado por el representante judicial, a quien precisamente se le ha encomendado la defensa técnica.

En efecto, aun cuando el artículo 209 de la Ley 600 de 2000 faculta al procesado, cuando es abogado titulado y está autorizado para ejercer legalmente tal profesión, para acceder a esta sede extraordinaria, su intervención a la par con la de su defensor, deviene en improcedente y le resta legitimidad para ello, lo que apareja la desestimación de la demanda que presente aquél directamente.

Así (CSJ AP 6 mar.1996, rad. 11343), con apoyo en el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal al señalar que «Cuando existan peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas últimas», precisó que:

…la técnica del recurso impide la viabilidad de varias demandas con relación a un mismo sujeto procesal (procesado y defensor), en la medida en que la elaboración del libelo está sometida a una estructura formal y lógica impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, que tampoco puede desbordar la Sala. Aún más, la diversidad de demandas presentada por una misma parte, quebrantaría el esquema técnico de la casación, obstaculizando la comprensión centrada de las aspiraciones del impugnante e interfiriendo en la adopción de un fallo coherente, como así se infiere del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal que al vedar en principio la formulación de cargos entre sí excluyentes, sólo llega a admitirlos en el texto de una misma demanda pero de manera subsidiaria.

De otro lado, si bien el defensor denuncia la afectación del debido proceso y del derecho de defensa por no haber practicado un cotejo de voces y un...

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