Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43127 de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552665778

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43127 de 30 de Abril de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente43127
Número de sentenciaAP2148-2014
Fecha30 Abril 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada ponente


AP-2148 2014

Radicación N° 43127

(Aprobado Acta No. 119)


Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del sargento segundo del Ejército Nacional RAMÓN M.Á. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 5 de septiembre de 2013, a través de la cual confirmó, con modificaciones, la dictada por el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada de Bogotá que condenó al mencionado, junto al cabo tercero Ider David C.G. de la misma institución, por el delito de peculado por apropiación, al tiempo que absolvió de la misma infracción al también cabo tercero Edwar Esneyder C.í B..


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Los primeros fueron declarados por el Tribunal en la providencia impugnada, de la siguiente forma:


Según informe presentado por el señor Coronel José F.G.S., para el entonces, Jefe CECIM Brigada Logística, data que para el 07 de Noviembre de 2.003 (sic), el Suboficial enlace de la Décimo Sexta Brigada dejó en custodia un material de vainillas y al retirarlas al día siguiente faltaban siete (7) costales, comprobándose posteriormente que este material salió por la guardia del Batallón de Servicios No 21 en un campero Trooper de Comando Ejército conducido por el señor V.S. y llevados a una Chatarrería de Puente Aranda por el C3. C.G. Ider David, quien fungía de servicio de guardia y por el conductor C. Pisco quienes vendieron el material de vainillas por un valor de $575.000 pesos.


Se advierte en dicho documento que se repartió el producto del ilícito de la siguiente manera: C3. C.G. y C. Pisco la suma de 100.000 pesos, entregando el excedente al SS. M.Á. quien repartió el dinero entre los cuatro de la siguiente forma: al señor C. le dio $40.000 y para el C3. C.G.ez, SS. M.Á. y C3. C.B.guero la suma de $145.000 a cada uno...".


Por razón de los hechos denunciados, se dispuso la apertura de la correspondiente investigación, dentro de la cual se vinculó al sargento segundo del Ejército Nacional RAMÓN M.Á. y a los cabos terceros de la misma institución Ider David C.G. y Edwar Esneyder C.í B..


El 11 de agosto de 2009, la F.ía 13 Penal Militar ante el Juzgado 11 de Instancia de Brigada de Bogotá, dictó resolución de acusación en contra de los aludidos por el delito de peculado por apropiación: al primero, en calidad de determinador y, a los dos últimos, como coautor y cómplice, respectivamente. A su vez, cesó procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del segundo en cuanto al delito de abandono del puesto.


La F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal Penal Militar de la misma ciudad, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de MACHADO ÁLVAREZ contra la anterior determinación y del grado jurisdiccional de consulta dispuesto frente a la cesación de procedimiento, mediante proveído del 19 enero de 2010 le impartió confirmación.


La fase del juicio le correspondió al Juzgado 11 Penal Militar de Brigada de Bogotá, donde, agotada la audiencia de corte marcial, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2012, por medio de la cual condenó al sargento segundo RAMÓN M.Á. y al cabo tercero Ider David C.G. a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa por valor de $ 819.462,73 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, tras hallarlos responsables como determinador y autor, en su orden, del delito objeto de acusación.


Al mismo tiempo, les impuso la pena accesoria la separación absoluta de la fuerza Pública, al tiempo que les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, por lo que dispuso librar orden de captura en su contra. En la misma decisión, absolvió al cabo tercero E.E.C.B. de la imputación delictiva contenida en la acusación.


Inconforme con la sentencia anterior, la impugnó de forma exclusiva la defensa de M.Á., por lo que se pronunció el Tribunal Superior Militar en sentido de confirmarla parcialmente, modificándola en el entendido de que la responsabilidad del último en mención es a título de autor y en el de que la pena impuesta -para los dos condenados- “es de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de trescientos setenta mil pesos ($370.000,oo), e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad”. En lo demás, dejó incólume la decisión.


El mismo sujeto procesal, también de forma exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado para lo cual allegó libelo, de cuya admisibilidad se ocupará la Sala luego de compendiar sus argumentos en el siguiente acápite.



LA DEMANDA


F. cuatro cargos contra el fallo impugnado. El primero, por 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”; el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; el tercero, por nulidad y, un último, como “cargo subsidiario”. Los reparos, en su orden, son del siguiente tenor:

Primer cargo:


Considera que la conducta atribuida no reúne los elementos del hecho punible, esto es, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.


En relación con la tipicidad, asegura, porque las vainillas, como lo afirma el CT. Ómar A.M., no fueron dejadas bajo custodia, administración o tenencia de RAMON MACHADO ÁLVAREZ como bien se demuestra en el acervo probatorio, siendo imprecisa la conducta impetrada por la Juez, por cuanto no coincide con los elementos estructurales del tipo penal Peculado por Apropiación’. Así las cosas, no tendría el sujeto activo cualificado la condición especial exigida por el tipo.


Igual ocurre con la antijuridicidad, prosigue, pues no sólo se busca que la conducta enrostrada sea contraria a derecho, “sino también si era consciente acerca de que su conducta era antijurídica y les era exigible su comportamiento diferente, como era el de no apropiarse para sacar provecho para sí de los 222 kilos de vainillas, cuya custodia tenían en razón de su cargo”.


De la misma forma, por omitir demostrar la lesión o amenaza al bien jurídico tutelado o, lo que es igual, dice, al no establecer el daño causado sino remitirse directamente a la indemnización de perjuicios con base en el costo de los 4 bultos de vainillas.


Por último, estima que tampoco se reúne el elemento culpabilidad, dado que su prohijado no tuvo posibilidad de conducirse de manera diferente, puesto que no conoció de la entrega de lo bultos en custodia a C.í G.ález, por tanto nunca tuvo dominio del presunto hecho punible que se le imputa.


El sustento de la condena contra su defendido radicó, entonces, solo por desempeñar para el día de los hechos el cargo de Comandante de Guardia, y no por tener relación con ellos, lo cual se traduce en una forma de responsabilidad objetiva proscrita en el artículo 10 del Código Penal Militar vigente.


Acto seguido, sostiene que a su defendido se lo acusó y luego condenó por el a quo por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinador, pero el ad-quem modificó dicha calidad atribuyéndole una distinta; además, la conducta se concretó por hacerse a un bien fiscal, pero tal condición la perdieron desde el mismo momento en que se produce el disparo.


Segundo cargo:


Se invoca con fundamento en la causal de violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de derecho por indebida valoración de las pruebas, pues, afirma, se le dio plena credibilidad a lo manifestado por los suboficiales C.í G., C.í B. y el civil C., cuando no son de recibo por cuanto estos exponentes, además de ser sindicados directos de la apropiación y venta del material objeto de la presente causa, faltaron a la verdad en sus exposiciones.


El primero, indica, dado que entra en contradicción con lo aludido por Ómar A.M., W.R.M.S. y los señores Y. y Unigarro en torno a las circunstancias que rodearon los hechos. Además, en cuanto ninguno de los declarantes e indagados afirman haber convenido el reparto del dinero producto de la venta con el procesado, especialmente porque surge el interrogante de cuál sería...

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