Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42449 de 19 de Febrero de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca |
Número de expediente | 42449 |
Número de sentencia | SL2260-2014 |
Fecha | 19 Febrero 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL2260-2014
Radicación n° 42449
Acta n°. 5
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GUILLERMO TORRES CAMARGO contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le promovió a CRISTALERÍA PELDAR S.A.
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ANTECEDENTES
En juicio ordinario que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el demandante persiguió que se condenara a la demandada a devolverle lo cobrado, «aduciendo que era préstamo, por valor, de $22.328.599…que resulta según la empresa desde que se reconoció por parte del ISS la pensión de vejez, con resolución No 014442 de 1999, con causación desde el 6 de abril de 1999…la cual es una pensión de menor valor, a la que le había reconocido la empresa PELDAR, cuya diferencia es $400.000 en el año 1999»; a cancelar la diferencia, con sus intereses, entre el pago mensual que por pensión realizaba la empresa, y el efectuado por el ISS; que se declarara que el retroactivo que le reconoció el ISS, y que la Compañía califica de préstamo, le pertenece al pensionado y no a la demandada; que además se declarara que la pensión otorgada por P. no representó ningún beneficio, ya que al «salir» con los requisitos del ISS, se habría liquidado con cotizaciones sobre el 100% de sus ingresos; y que se «considere» la posibilidad de una indemnización por el tiempo prestado.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la demandada desde el 9 de diciembre de 1958 hasta el 28 de octubre de 1996, cuando fue pensionado por la empresa, es decir, que laboró 37 años y 10 meses; que el contrato terminó por jubilación en la modalidad de pensión voluntaria de carácter extralegal, anticipada, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, la cual se concretó mediante conciliación celebrada en octubre de 1996, la cual, aseguró, buscaba la compartibilidad y continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta reunir los requisitos exigidos por el ISS; que ingresó a nómina en abril de 1999; que inexplicablemente la demandada, al enterarse del reconocimiento de su pensión, hizo un estudio con el que determinó que como se le concedió por una suma menor a la que ya se le venía pagando, el demandante le debía la diferencia, lo que conllevó a que se le cobrara $22.328.599, retroactivo de abril a agosto de 1999; que la empresa no ha pagado la diferencia pensional a su cargo, contrariando el acta de conciliación celebrada entre las partes, la cual, en el fondo, buscaba mejorar la posición del trabajador, y no desmejorarlo; que la mala fe de la empresa se demuestra con certificaciones suyas y otras conciliaciones donde sí había accedido a pagar tales diferencias.
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CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones y expuso en su defensa que se obligó a pagarle anticipadamente al demandante, desde la fecha de terminación de su contrato de trabajo, una pensión voluntaria de jubilación de carácter extralegal, sometida a la condición de vigencia temporal, es decir, no vitalicia, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con los aumentos de ley; que por ser temporal, su otorgamiento fue hasta cuando el ex trabajador cumpliera los requisitos exigidos por el ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que hubiere lugar a pagar a partir de dicho momento diferencia alguna, y extinguiéndose la obligación de la empresa de cancelar algún valor por concepto de pensión; que se llamó pensión anticipada porque para 1996, el trabajador no cumplía requisitos para optar por la pensión de vejez ante el ISS; que lo que hizo la empresa fue anticiparle la prestación en los términos acordados.
Agregó que el ISS, mediante Resolución No. 014452 de 30 de julio de 1999, le reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 6 de abril de 1999; que tal fecha es el marco de referencia para establecer hasta dónde llegaba su obligación; que las sumas de dinero que captó desde el 6 de abril de 1999, en adelante, de parte de la empresa, fueron las que ésta le dio a título de mutuo sin interés, y que el trabajador se obligó expresamente en el acta de conciliación a devolver. Formuló como excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 2 de octubre de 2007, y en ella se declaró sin efectos la parte de los numerales 2º y 3º del acta de conciliación, que tiene que ver con la renuncia a la compartibilidad de la pensión otorgada, y condenó a Cristalería P. S.A. a pagar en forma vitalicia al actor, desde el 6 de abril de 1999, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS, y la que venía cubriendo (Fls. 92 a 103).
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de la empresa demandada, y terminó con el fallo atacado en casación, mediante el cual el Tribunal revocó el recurrido y absolvió a la convocada (Fls. 124 a 136).
Precisó no ser objeto de discusión que la empresa mediante conciliación celebrada ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá el 28 de octubre de 1996, le concedió al demandante una pensión de jubilación temporal y voluntaria, hasta cuando el ISS le reconociera la de vejez, momento en que se extinguiría definitivamente su obligación, sin que se comprometiera a pagar un mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones; transcribió en lo pertinente la parte del acuerdo conciliatorio, y agregó que además, la entidad dispuso continuar cotizando para IVM hasta cuando el demandante alcanzara los requisitos para otorgarle la asignación de vejez. Coligió que cuando la empresa otorgó la pensión de jubilación la condicionó en el tiempo hasta que el ISS reconociera la legal de vejez, y recordó que sobre el monto dispuso, que una vez efectuado ese reconocimiento, se declaraba exenta del monto de la pensión y de un mayor valor si lo hubiere.
Adujo que para cuando la empresa concedió la pensión a Torres Camargo, éste contaba 57 años de edad, y siendo el régimen pensional aplicable el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo No. 049 del mismo año, requería 1000 semanas y 60 años para pensionarse pero pese a tener las semanas cotizadas, no alcanzaba la edad.
Concretó los puntos jurídicos a resolver en si era posible que el juez «decretara» la ineficacia parcial del acta de conciliación, a pesar de que dicha pretensión no fue planteada en la demanda, y el pacto hizo tránsito a cosa juzgada, y si la estipulación relativa a la no compartibilidad de la pensión es violatoria del principio de irrenunciabilidad de derechos mínimos, como lo declaró el juzgado.
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