Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 59564 de 14 de Mayo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta |
Número de expediente | 59564 |
Número de sentencia | SL6114-2014 |
Fecha | 14 Mayo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B.
Magistrado Ponente
SL6114-2014
Radicación N° 59564
Acta N°. 016
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Descongestión de S.M. el 17 de mayo de 2012, en el proceso que le promovió G.C.C..
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., G.C.C. demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE- S.A., para que se declare la compatibilidad de la pensión de jubilación otorgada por la Electrificadora del M. con la de vejez reconocida por el ISS, y consecuencialmente para que se le ordenara continuar pagando ambas prestaciones.
Fundamentó sus pretensiones en que la Electrificadora del M.E. le concedió la pensión de jubilación por medio de la Resolución 008 de octubre 28 de 1983 y el ISS la pensión de vejez por medio de la Resolución 7370 de mayo de 2010, razón por la cual la demandada, que sustituyó patronalmente a la Electrificadora que concedió la prestación, de manera unilateral suspendió el pago de la primera y se limitó a pagar el mayor valor existente entre las dos pensiones sin que para alguna de ellas se pudiera aplicar la compartibilidad pues ellas son compatibles entre sí.
- RESPUESTA DE LA DEMANDA
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones demandadas. En síntesis, consideró que las pensiones otorgadas al actor tienen vocación de compartibilidad y no de compatibilidad en razón a que la pensión concedida por la Electrificadora del M. tiene carácter legal pero siendo mejorada convencionalmente pues de otra forma no tendrían sentido las cotizaciones realizadas por la empresa para logar la conmutación pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe de la empresa accionada.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 1° de noviembre de 2011, y con ella el Juzgado condenó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a restablecer el pago de la pensión de jubilación al demandante en las mismas condiciones que tenía cuando fue suspendida parcialmente, dejando a su cargo las costas del proceso.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación de la demandada, el Tribunal Superior Regional de Descongestión de S.M., mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo alusión a las figuras de la compatibilidad y la compartibilidad, configurándose la primera cuando la pensión se causa antes del 17 de octubre de 1985 y no se haya pactado entre las partes su compartibilidad.
Consideró, además, como hechos incontrovertidos, el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor por parte de su empleadora mediante Resolución número 008 del 28 de octubre de1983, y la de vejez por la entidad de seguridad social a través de la Resolución 7370 del 7 de mayo de 2010.
Después de referirse a las normas que consagran la compartibilidad pensional, señaló:
Ahora bien, haciendo una aplicación concreta de tan explícitas orientaciones al caso sub judice y en consideración de que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. -en su calidad de empleadora- le reconoció a GUSTAVO CARBONO CORMANE el día 28 de octubre de 1983 la pensión convencional de jubilación, valga decir, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, imperioso es inferir la compatibilidad entre las dos pensiones...
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la sociedad Electricaribe y con la demanda que lo sustenta, pretende «...la CASACIÓN de la Sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión del A quo y condenó a mi poderdante a pagar las sumas pedidas en el proceso, para que en sede de instancia se REVOQUE la decisión de primer grado y en su lugar se dispondrá la absolución total...».
Propuso un cargo que no fue replicado y será resuelto a continuación.
- ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia por la vía directa por «aplicación indebida» de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990 (Arts. 1° de los Decretos 2879/85 y 758/90) y 11 y 60 del Acuerdo 224 /66 (D. 3041/66, art. 1°), 260 y 467 del C.S.T.; que lo condujo a la infracción directa de los artículos 259 del CST., y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Para la demostración del cargo partió del hecho de que era un error conceptual considerar que el nacimiento del fenómeno de la compartibilidad pensional se presentó con los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 y sus decretos aprobatorios 2879 de 19985 y 758 de 1990, pues la teoría de la subrogación del riesgo en materia pensional nació con la Ley 90 de 1946, artículo 76 e incluso desde la Ley 6ª de 1945, y con el artículo 259 del C.S.T. El citado artículo 76 previó que «El seguro de vejez... reemplaza la pensión de jubilación» y que «Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez, en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente Ley, el patrono deberá aportas las cuotas proporcionales correspondientes».
En punto al tema en cuestión, es decir la subrogación del riesgo o la compartibilidad pensional, las normas que la gobiernan parten de la «Hipótesis de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al I.S.S., bajo el supuesto de la subrogación del riesgo de vejez y la consecuente liberación de la carga correspondiente a la pensión de jubilación, por lo que si un empleador, especialmente si era del sector oficial como aquí ocurre con la E.d.M.S. que fue la que reconoció la pensión en discusión, procedía a afiliar a sus trabajadores, estaba cumpliendo con el postulado de la subrogación del riesgo, sin importar que mejorara las condiciones de reconocimiento de esa pensión pues, mal se puede pensar, que pro establecer unas condiciones de favorabilidad para el logro de la pensión, al empleador se le castigará con excluirlo de la posibilidad de la compartibilidad y con el gravamen vitalicio de una pensión».
Continúa su razonamiento de la siguiente manera:
Sencillamente, aun aceptando para los efectos de este cargo, que solo a partir del 17 de octubre de 1985 se produjo la compartibilidad de las pensiones extralegales, ello resulta aplicable únicamente a aquellas que no corresponden a una pensión dirigida a cubrir el riesgo de vejez, pues las que tienen tal característica entran dentro de la subrogación del riesgo contemplada desde la ley 90 de 1946 tanto para el sector público como para el particular, y por tanto para los efectos de la compartibilidad que invocan las demandadas, se encuentran incluidas en tal condición desde antes de los acuerdos de 1985 y 1990 y no, como equivocadamente lo entendió el Tribunal, solo a partir de dichos acuerdos, lo cual es más claro a partir de la reforma constitucional de 2005 a la cual se aludió antes.
La violación normativa que se cuestiona con esta censura conduce a la inconsistencia de tener unos empleadores que cotizan a la seguridad social en cumplimiento de las reglas de la subrogación del riesgo de vejez, pero que a pesar de ello, siguen obligados...
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