Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49460 de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49460 de 26 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expediente49460
Número de sentenciaSL5472-2014
Fecha26 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL5472-2014

Radicación N° 49460

Acta N°. 010

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

AUTO

En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.

Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado O.B.G., con T.P. No.60.784 del C.S. de la J., como apoderado del Instituto de Seguros Sociales. Por Secretaría, comuníquese al poderdante y a Colpensiones S.A. de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C.

SENTENCIA

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por M.A.S.D. contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, A.R.L.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, la recurrente persiguió que el Instituto demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente J.A.B. (q.e.p.d.), a partir del 3 de septiembre de 1998, con las mesadas atrasadas debidamente indexadas.

Fundó su pretensión en que no obstante haber fallecido su compañero permanente el 3 de septiembre de 1998 en accidente de trabajo; que estaba afiliado al Instituto demandado desde enero de 1995 y hasta 1998 había aportado 188.57 semanas de cotización, de las cuales 51.42 corresponden al año anterior a su muerte, el demandado le negó la prestación de sobrevivencia que solicitó en su propio nombre y en el de la menor H.A.B.S., fruto de su relación de convivencia con el causante, con el único argumento de la mora patronal en el pago de los aportes.

  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado, aun cuando aceptó la afiliación del causante al Sistema de Riesgos Profesionales, su deceso el 3 de septiembre de 1998 y la procreación de la hija entre aquél y la demandante, no lo hizo en lo relativo a la causa laboral del deceso, ni la convivencia entre aquellos, respecto de la cual adujo que «debe ser resuelta, probada y demostrada dentro del proceso de la referencia». Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de octubre de 2009, y con ella el juzgado declaró fundadas las excepciones propuestas por el demandado, y en consecuencia, lo absolvió de las pretensiones de la actora, a quien impuso el pago de las costas.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior, con costas a cargo de la apelante.

Para ello, una vez advirtió que el reproche de ésta era el que el juzgado le había exigido acreditar la convivencia con el causante durante el término indicado en la ley, a pesar de que ese no había sido uno de los argumentos de la negación del derecho por parte del demandado, y de que tal hecho obraba en las declaraciones extra proceso que acompañó a la solicitud, las cuales igualmente allegó al proceso, precisó que el término de convivencia que regía para el caso era el establecido en el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993, esto es, por los dos (2) años anteriores a la muerte del causante, de donde asentó que los requisitos pensionales «deben reunirse necesariamente para que surja el derecho a la prestación, puesto que ellos son de orden público, en cuanto se refieren a la constitución de la pareja de manera vitalicia, y esenciales e imperativos, en cuanto el legislador no dejó a la voluntad de los interesados su cumplimiento».

Seguidamente copió los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y un aparte de una providencia de la S. de Casación Civil de la Corte a ese respecto, para de allí afirmar que al momento de resolver el juez el litigio debe tener en cuenta los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, de manera que, para el caso, resultaba equivocada la demandante al pretender que el supuesto legal del hecho de la convivencia efectiva entre ella y el causante quedara por fuera de las exigencias probatorias del juzgador para ordenar al demandado reconocer el derecho reclamado, por no haberlo planteado expresamente al negarle la solicitud pensional, dado que ello desconocía «que el juzgador está obligado a verificar que se hallen reunidos todos los requisitos de ley para poder acceder a la prestación reclamada».

Luego de transcribir algunos fragmentos de providencias de la Corte (de las S.s de Casación Civil y Penal) sobre el proceso judicial de valoración probatoria y el concepto de apreciación conjunta de las pruebas, aseveró que «el juez a quo, contrario a lo argüido por la recurrente, conjugó y analizó la prueba testimonial (extrajuicio) aportada para arribar a un convencimiento homogéneo respecto a la no demostración de convivencia real requerida» entre aquél y ésta, de modo que, en su parecer, «su decisión no fue fruto de su capricho o arbitrariedad, sino de la aplicación de la reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia», pues, revisadas las dichas declaraciones, «se observa que éstos fueron recepcionadas el 16 de enero de 1996, es decir, más de dos (2) años atrás al fallecimiento del señor J.A.B., ocurrido el 3 de septiembre de 1998», de donde concluyó que «no le asiste razón al (sic) recurrente al pretender un derecho que no está debidamente acreditado, alegando incoherencias que están lejos de configurarse».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia «proferida el 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Villavicencio, S. Civil Familia Laboral; que en sede de apelación revoque la sentencia pronunciada el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y en su lugar condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la señora M.A.S.D. la pensión de sobrevivientes solicitada, debidamente indexada».

Para ello le formula dos cargos que se resolverán en el orden propuesto.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por aplicar indebidamente, por la vía directa y como violación de medio, los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174, 177, 229, 277 y 298 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a infringir directamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar el cargo parte la recurrente de la afirmación de que el ataque lo orienta sobre el fundamento del Tribunal que restó validez probatoria a las declaraciones extra juicio que ella acompañó a la demanda y que ya había aportado al elevar la solicitud pensional al ente demandado, pues, en su parecer, «lo cierto es que ese tema no fue esgrimido por el Seguro en el proceso administrativo ni en el juicio que nos ocupa, pues solamente negó la prestación por ‘mora patronal’, y así también lo reiteró en la contestación de la demanda al oponerse a las pretensiones».

En tal sentido asevera que por no ser parte de la negativa a la prestación reclamada la falta de acreditación del término de convivencia con el causante exigido en la ley, como también por no haberlo argüido en su defensa el demandado al trabarse la litis, ella se ocupó exclusivamente de la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social, que fue lo único que se le adujo para soportar la dicha negativa del derecho, como también para formularle oposición en el proceso.

Sostiene que en virtud del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil tal exigencia del juzgador de la alzada se constituyó en una inconsonancia de la sentencia, «pues ese tema estaba fuera del debate propuesto por las partes», es decir, el Tribunal «introdujo en la instancia una situación nueva, jamás propuesta por las partes».

Alega la recurrente que ella fue la única que aportó medios de prueba al proceso para acreditar los hechos discutidos, de modo que al no hacer el demandado lo propio, «hizo un reconocimiento implícito de los mismos».

Remata el cargo con la aseveración de que al ser ella compañera permanente del causante, según las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR