Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46499 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46499 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Fecha16 Julio 2014
Número de sentenciaSL9455-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46499
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL9455-2014

Radicación n.° 46499

Acta 25

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de G.P. DE LOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E..

I. ANTECEDENTES

G.P. DE LOTERO convocó a proceso a CAJANAL, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta todos los factores salariales recibidos por el causante, «realizando una correcta y legal actualización o indexación de los factores salariales teniendo en cuenta desde la fecha tomada para determinar el IBL hasta la fecha del reconocimiento …». Pidió además, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio de éstos, la indexación de la deuda.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante Resolución N° 027208 de 1997, se le reconoció pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo J. de D.L.B., en aplicación de la Ley 100 de 1993; sin embargo, para calcular el ingreso base de liquidación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales cotizó el causante en los últimos 10 años, por lo que vio disminuido el valor de su mesada pensional. Tampoco se realizó la indexación de los aportes en forma correcta, pues no se aplicó el IPC de todos los años desde 1986 hasta la fecha del reconocimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento pensional y los demás los negó o dijo no constarle su existencia. Adujo que la demandante pretende revivir un acto administrativo en firme, toda vez que la resolución cuestionada fue expedida en el año de 1997 y contra ella no se interpusieron los recursos de ley, por lo que no se agotó la vía gubernativa de conformidad con el artículo 63 del C.C.A..

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de junio de 2009, (fls. 61 a 62 vto.), declaró fundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la absolvió de todos los cargos.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de noviembre de 2009, confirmó el del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

Y la Sala considera que la decisión se ajusta a derecho porque la actora pretende la revisión/reliquidación de la pensión de sobrevivientes que se le concedió por medio de la Resolución 027208 de 31 de diciembre de 1997 con ‘...todos los factores salariales percibidos por el causante... realizando una correcta y legal actualización o indexación... de los mismos. Pero solo agotó la reclamación administrativa en torno a este último punto el 18 de enero de 2008. O sea, después de transcurrido el período trienal consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Luego de citar apartes de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral de 13 de agosto de 2003, de la cual no cita radicado, concluyó el Ad quem:

Y aunque es cierto que el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, regula la caducidad de las acciones en el sentido de que ‘...los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados...’; también lo es que el tema de la prescripción de las acciones en la jurisdicción Ordinaria laboral se encuentra regulado por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y que solo ‘...A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial...’, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 de la misma normatividad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se acojan las súplicas de la demanda, «determinado que el demandante tiene derecho a que se le realice la reliquidación de su pensión de jubilación, teniéndole en cuenta todos los factores salariales percibidos que no se le tuvieron en cuenta a cargo de la Caja Nacional de Previsión … , a partir de la fecha en que completó los requisitos para adquirir la pensión, es decir, desde el statuts de pensionado; así como se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ….».

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, así:

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por vía directa, por:

INFRINGIR DIRECTAMENTE las normas de derecho sustancial contenidas en LOS ARTÍCULOS 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 36 del mismo Código, aplicable a los procesos del Trabajo en casos donde se está atacando la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se le reconoce una pensión de jubilación a un exfuncionario público por parte de una entidad pública, y en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, por INTERPRETACIÓN ERRONEA de dichas normas, así como también viola igualmente la ley sustancial, por APLICACIÓN INDEBIDA, de la ley sustancial contenida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a lo que llegó por una clara FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 21 y 35 de la Ley 100 de 1993, aplicables al caso materia de determinación …

En la demostración sostiene:

En las motivaciones de la sentencia, aquí sometida al recurso de casación, el Tribunal que la profirió se ocupa de establecer el parámetro legal atinente al tema central de debate en el recurso que resuelve, centrando el debate en la aplicación del fenómeno jurídico de la Prescripción, circunscribiéndola a lo estatuido en el artículo 151 de la norma procesal laboral y argumentado en sentencia proferidas por la H Sala de Casación Laboral, tales como lo expresado por dicha corporación en sentencia del 15 de julio de 2003.

De dicho análisis el tribunal autor de la sentencia que se ataca, no hizo mucho análisis para determinar, que en el caso de autos, debe ser declarada la prescripción trianual que consagran los artículos 151 y 50 de los Código Procesal Laboral y Sustantivo del Trabajo respectivamente. No sin antes dejar en claro su Posición en cuanto la no aplicación en el caso de autos, de las normas del Código Contencioso Administrativo contenidas en el artículo 36 y 136 respectivamente, aduciendo que no se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de una acción ordinaria de la justicia laboral.

Pero en ello, lo que hizo el H. tribunal, con un evidente error de juicio fue el dejar como si se tratara de una reclamación de simples factores salariales, cuando en el fondo claro de la reclamación administrativa y en los hechos y pretensiones de la demanda, el alcance de reclamación trascendía a aspectos diferentes, como lo es el que NO SE INDEXARON LOS VALORES de las cotizaciones que se tuvieron en cuenta para determinar el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN de la pensión de sobrevivientes, como lo manda de manera clara y expresa la ley 100 de 1993 en sus artículos 35 y 21, que establecen la forma como se lleva a efecto tales procedimientos.

Es decir, el H. tribunal Superior no le dio aplicación alguna a los...

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