Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45278 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45278 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8431-2014
Fecha25 Junio 2014
Número de expediente45278
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

SL8431-2014

Radicación n° 45278

Acta n°. 22

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 14 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por A.R.M.A..

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, A.R.M.A. demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, para que fuera condenada a pagarle, desde el 19 de enero de 2006, la pensión de jubilación prevista en el artículo 42, literales a) y c) de la convención colectiva de trabajo vigente, en cuantía no inferior a $3.120.792,22 mensuales, con los incrementos anuales y las primas previstos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 44 de la convención colectiva de trabajo, y a la indexación de la primera mesada pensional. En subsidio, la indemnización plena de perjuicios por el despido sin justa causa «como daño material emergente (…) una suma mensual no inferior a $3.120.792,22, mas (sic) una adicional en cada mes de junio y otra en cada mes de diciembre. Esta suma de dinero se deberá incrementar cada 1º de enero con la inflación causada en el año inmediatamente anterior. Esta suma se le deberá pagar al actor entre el 19 de enero de 2006 y su vida probable». De no ser posible una valoración pecuniaria de este daño, pide que se condene a la demandada a pagarle no menos de 4.000 gramos oro.

También solicita que se le cancele $165.401,85 por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; $59.110,56 correspondiente al salario del día 24 de mayo de 2004; $8.668,80 por reajuste del auxilio de cesantía; $1.584.146,27 por reajuste de intereses sobre la cesantía; $3.526,39 por reajuste de vacaciones; $7.052,80 por reajuste de prima de servicio; y $894.000,oo por concepto de indemnización por el no suministro de 6 dotaciones de uniformes de 12 que le adeudaba la demandada a la terminación de la relación laboral.

En lo que rigurosamente concierne al recurso de casación fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial prestó servicios a la demandada por más de 23 años, siendo su último cargo el de Proyectista I, en la ciudad de Barranquilla, por el que recibió en el último año de servicio un salario promedio mensual de $3.120.792,22; que la empleadora le terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, pagándole la indemnización convencional; que existe un régimen convencional de jubilación que lo ampara, ya que cumplió 50 años de edad el 21 de marzo de 2005; que reunió los requisitos del artículo 42 literales a) y c) del convenio colectivo, que se le debe aplicar; y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Al contestar el escrito inaugural del proceso, la entidad convocada a juicio, se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, por cuanto como trabajador activo no estructuró los requisitos convencionales, pues la edad la cumplió cuando ya había fenecido la relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, pago de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho «laborales por cobrar o inexistencia de la obligación», inexigibilidad de la obligación al tiempo de la demanda; pago; compensación, «o cualquier otra exceptiva que exonere de obligación a mi mandante».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 6 de mayo de 2008 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión plena de jubilación, a partir del 20 de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $3.292.436,oo, «en 2006, la suma mensual de $3.452.119,oo, en 2007 la suma mensual de $3.606.774,oo, en 2008, la suma mensual de $3.811.999,oo y a partir de 2009 éste (sic) valor (sic) incrementado con el aumento que se decrete por el Gobierno para las pensiones y así sucesivamente»; declaró no probada la excepción de prescripción; absolvió de todo lo demás; y a la parte vencida le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado.

Para lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el juzgador, luego de transcribir las letras a) y c) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y de copiar pasajes de la sentencia CSJ SL, 30 de oct. 2007, rad. 31.544, concluyó enfáticamente que «no es necesario que la edad sea cumplida al servicio de la empresa. En cuanto a la petición antes de tiempo, si bien es cierto que se solicitó la pensión a partir del 19 de enero de 2006, también lo es que se dijo que el 21 de marzo de 2005 el demandante cumplió los 50 años de edad, reuniendo los 70 puntos previstos en el artículo 42 de la convención colectiva < y por lo mismo el derecho adquirido a devengar la pensión plena de jubilación>. Así pues que estaríamos en presencia de un (sic) sentencia ultra petita, dado que los hechos fueron discutidos y probados en el juicio, amén que el derecho a la pensión se estructuró con anterioridad a la presentación de la demanda».

Así, entonces, confirmó la decisión del juez de primera instancia.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada, con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en el libelo genitor.

Con ese propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos:

467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S.T y SS (sic): del CS. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente de los artículo 42º, literal b)- JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; A.. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C”.

Como errores de hecho relaciona los siguientes:

• Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.


• No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención — 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más (sic) no así para ex -empleados.


• Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de edad, es decir, desde el 20 de diciembre de 2005 (sic).


• No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir; desde el 20 de diciembre de 2005 (sic), cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte).

• Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral.


• No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte...

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