Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43396 de 12 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 43396 |
Número de sentencia | SL10637-2014 |
Fecha | 12 Agosto 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL10637-2014
Radicación n.° 43396
Acta 29
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUCILA VILLA SAENZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de marzo de 2009, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
LUCILA VILLA SÁENZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le condenara reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 6 de diciembre de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con los reajustes anuales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue calificado por medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales, como inválida de origen común, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 53.80%, estructurada el 6 de diciembre de 2005; que como consecuencia de ello presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, pero mediante Resolución 106168 del 26 de mayo de 2006, le fue negada con el argumento de que si bien cotizó 545 semanas de las cuales 154 fueron sufragadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad, no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema; que a pesar del recurso de apelación que interpuso, no se le ha dado respuesta, pero que de todas modos quedó agotada la reclamación administrativa; que en su caso debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, acudiendo a la normatividad más favorable para el beneficiario de la pensión, y que serían los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, que solo exigen 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, cuya exigencia si satisface a plenitud.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, si bien dijo no constarle la calificación de la invalidez y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, admitió haber negado la pensión de invalidez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas (fls. 47 a 55).
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2008, condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar a la actora la pensión de invalidez de origen común, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 6 de diciembre de 2005, con los incrementos anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Así mismo, dedujo la suma de $15.332.217,oo como retroactivo pensional, por lo que se condenó al pago de esa suma, más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e impuso las costas a la parte demandada (fls. 73 a 78).
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La alzada se surtió por apelación de ambas partes, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fls. 90 a 95).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso se logró acreditar que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 53,80% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de 6 de diciembre de 2005; 154 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez; e incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema equivalente al 20% entre la fecha que cumplió 20 años de edad y la de la primera calificación del estado de invalidez, pues se requería haber cotizado 636 semanas y solo cuenta con 545.
Precisó que como la estructuración de la invalidez de la demandante se produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003, le es aplicable su artículo 1º en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige cumplir con la fidelidad la cual no se satisface en el presente caso, por lo que se tornaba imposible acceder al derecho pretendido.
Que en el sub judice no procede el principio de la condición más beneficiosa, para de esa forma aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que la estructuración de la invalidez se presentó en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo que incurrió en error el sentenciador de primer grado cuando accedió a reconocer el derecho pretendido, para lo cual trajo a colación extractos de distintas sentencias de la Corte, entre las cuales mencionó las CSJ SL. 16 sep. 2008, rad. 35373; CSJ SL. 2 sep. 2008, rad. 32765; CSJ SL. 27 ago. 2008, rad. 33185.
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RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
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ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación.
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CARGO PRIMERO
Textualmente dijo: «Denuncio, en la sentencia gravada, por la vía directa, aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa S.) de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N».
En la demostración del cargo asegura, que de cara a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad que inspiran e irradian el Sistema de Seguridad Social, en eventos como el presente, es dable no aplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten desventajosas para el afiliado. Que cuando el Tribunal asume que las normativas aplicables son las de la Ley 860 de 2003, incurre en una indebida aplicación de esas preceptivas, ya que atendiendo a los referidos principios, debió acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para lo cual trae a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32681.
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SEGUNDO CARGO
Lo planteó textualmente así: «Denuncio, en la sentencia gravada, por la vía directa, interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en armonía con los artículos 40, 41, 50, 141 de la Ley 100 de 1993, todo dentro del marco del artículo 48 de la C.N».
Señaló que el principio de progresividad en materia de seguridad social comporta que un cambio normativo no puede hacer demasiado riguroso el acceso a una determinada prestación de cara al universo de pretensos beneficiarios, dado que se entiende que toda reforma es un avance cualitativo de la base normativa que regula las prestaciones en el entorno del derecho irrenunciable a la seguridad social, por lo que en esa perspectiva, exigir una fidelidad con el sistema tan alta para acceder a una prestación de invalidez, es una fuerte limitante de acceso al derecho. Que cuando el Tribunal asume que las normas a aplicar son las de la Ley 860 de 2003 con el ingrediente de la fidelidad al sistema, le está ampliando el alcance a un universo de personas que en realidad no debe abrigar, y limitándolo a los que, como la demandante, si cotizaron las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, cuya situación evidencia un equivocado alcance de la normativa.
Que lo anterior es tan claro, que la Corte Constitucional en sentencia C – 428 de 2009, declaró inexequible, y por ende, expulsó del ordenamiento jurídico el requisito de fidelidad que consagró el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo considera no debe extenderse la citada exigencia, ya que era contraria a la carta de derechos.
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CARGO TERCERO
Lo planteó así: «Denuncio, por la vía directa, indebida aplicación del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 respecto de la expresión referente a la fidelidad con el sistema, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política 38, 46, 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993».
Los mismos argumentos que se expusieron en las anteriores acusaciones, son consignadas en el presente cargo, por lo cual se hace innecesario volver nuevamente a reproducirlas.
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RÉPLICA
En resumen, la oposición a los anteriores cargos se circunscribió a la manifestación que se hace en el sentido de que la sentencia cuestionada no transgredió...
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