Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64767 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 562268966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 64767 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de sentenciaSL1048-2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente64767
Fecha28 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente



SL1048-2015

Radicación n.° 64767

Acta 01



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario adelantado por GLORIA ESCÁRRAGA SALDAÑA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare la existencia del contrato de trabajo desde el 30 de enero de 1979 hasta el 15 de agosto de 1997; que el mencionado contrato terminó unilateralmente y sin justa causa por voluntad del empleador; que de conformidad con los decretos de supresión y liquidación del IDEMA, la Nación - Ministerio de Agricultura, debe reconocerle la prestación convencional pactada en la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998, junto con la indexación o actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicio; que se liquide el valor de la mesada teniendo en cuenta el monto del 75%, de acuerdo a lo preceptuado por el Art. 98 del instrumento colectivo, los intereses moratorios y lo que resulte ultra o extra petita.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario –IDEMA-, desde el 30 de enero de 1979 hasta el 15 de agosto de 1997; que tuvo la calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria de la convención colectiva; que mediante oficio Nº 146 del 6 de agosto de 1997, el Gerente General del IDEMA le comunicó la terminación unilateral de su contrato con efectos a partir del 15 de agosto de 1997; que en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales del 7 de octubre de 1997 se le canceló el valor de 824.62 días convencionales, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; que cumplió 50 años de edad el 18 de octubre de 2007; que prestó sus servicios durante 18 años, 6 meses y 15 días, que fue despedida injustamente y por tanto reúne los requisitos establecidos en el Art. 98 de la convención colectiva; que agotó la reclamación administrativa y mediante oficio del 30 de agosto de 2008 la entidad le negó las peticiones elevadas.


La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que son ciertos los relativos a los extremos temporales del contrato de trabajo, la suscripción de una convención colectiva entre la empresa y el sindicato, el pago de una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, el salario, la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad y el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa de la demandante, pago de buena fe, inexistencia del sindicato y de la convención colectiva de trabajo.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 29 de octubre de 2010, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a favor de la señora G.E.S. a partir del momento en que la demandante cumplió 50 años de edad, esto es a partir del 18 de octubre de 2007, prestación que no puede ser inferior al salario mínimo legal para esa fecha, valor que se encuentra sujeto a los incrementos, reajustes de ley y al pago de las mesadas adicionales de cada anualidad, con la respectiva indexación de todas las sumas adeudadas desde el 18 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se realice el pago. Conforme a lo considerado.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales que le hubieren podido corresponder, se descartan las demás excepciones presentadas, y se declaran no probadas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.


TERCERO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la presente providencia.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar costas en esta instancia.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, MODIFICÓ la sentencia del a quo, y ordenó:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia calendada veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por lo expresado en la parte considerativa y en su lugar se dispone:


PRIMERO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al reconocimiento y pago de la pensión convencional, a favor de la señora G.E.S., a partir del momento en que cumplió 50 años de edad, esto es a partir del 18 de octubre de 2007, en un mesada pensional de $676.307.61 mensuales, para cuyo cálculo se utilizó una tasa de reemplazo del 69.56%, valor que se encuentra sujeto a los incrementos, reajustes de ley y al pago de las mesadas adicionales de cada anualidad, con la respectiva indexación de todas las sumas adeudadas desde el 18 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se realice el pago”.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.



Para esta decisión y en cuanto al recurso extraordinario se refiere, transcribió el Art. 98 de la convención colectiva suscrita para los años 1996-1998, y el Art. 467 del C.S.T., a fin de concluir que dicho instrumento establece las condiciones por las cuales se regirán los contratos laborales y por tanto se convertía en ley para las partes.


En lo atinente al despido trajo a colación la sentencia de esta S. CSJ SL, 13 ago. 2010, rad. 43757, a fin de precisar que la terminación de los contratos de trabajo de las entidades suprimidas o liquidadas por expresa disposición legal, no constituye justa causa para la finalización unilateral de los mismos, de conformidad con lo contemplado en el C.S.T. y el D. 2127/1945, de manera que en este caso no le asistía razón al impugnante para alegar que el despido no revistió el carácter de injusto.


En cuanto al requisito de la edad al momento del despido, para efectos del reconocimiento pensional deprecado, estimó una vez examinada la norma, que en ningún momento se establece tal exigencia, sino que por el contrario se indica que si el despido se produce después de quince años de servicios, el trabajador tendrá derecho a la pensión al cumplir los 50 años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tenía cumplida la expresada edad; de lo que infirió que «al utilizar la expresión tendrá, se estaba haciendo alusión al futuro del verbo tener, lo que significa que puede ser con posterioridad al despido, cuando quiera que el trabajador cumpla la edad requerida».


Respecto de los reproches referentes a la compartibilidad y de que la actora no cumple los requisitos establecidos en la L. 100/1993, para acceder a la pensión sanción, dijo que era evidente la contradicción del recurrente en lo alegado, pues de la parte motiva y resolutiva de la providencia atacada, se podía observar que el juez de primera instancia ordenó la compartibilidad de la pensión, una vez se cumplieran por el actor los requisitos para la pensión de vejez, y ordena únicamente el pago del mayor valor si lo hubiere por parte de la accionada.


Igualmente, en lo que concierne a la falta de presupuestos de la L. 100/1993, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 33520, para concluir que la prestación pedida con fundamento en la norma convencional, no se relacionaba con la pensión sanción contemplada en la L. 100/1993, pues ella fue el resultado del pacto o acuerdo colectivo expedido con posterioridad a dicha ley, y de manera flagrante eliminó el requisito de la no afiliación a la seguridad social.


En lo que concierne a la falta de vigencia de la convención colectiva, indicó que cuando ésta...

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