Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44186 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568642994

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44186 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expediente44186
Número de sentenciaAP1628-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente

AP1628-2015

Rad. 44186

Aprobado Acta No.110

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)

ASUNTO:

La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de J.M.C.M., contra la sentencia del 13 de mayo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Tunja declaró extinta la acción penal por los ilícitos de lesiones personales culposas y revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, para condenar al encartado como autor responsable del delito de homicidio culposo.


HECHOS

El 8 de diciembre de 2008, a las 10:30 de la noche, aproximadamente, en la vía que conduce de Bogotá a Tunja, kilómetro 99.7, sector llamado W., vereda B. jurisdicción del municipio de Ventaquemada, el bus de servicio público de placas XGC-563, afiliado a la empresa Coflonorte, “Los Libertadores”, conducido por J.M.C.M., colisionó con la parte trasera del automotor particular de placas PEC-996, Renault 9, maniobrado por M.V. y en el cual se trasportaban siete personas más.

Como resultado de ello, fallecieron M.H.P. de V. y E.V.P. y sufrieron lesiones N.E.V.P., N.R.V.P., M.V., el menor DSBV. y E.L.R.E..

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, a J.M.C.M. le fueron imputados los cargos de homicidio culposo y lesiones culposas, ambos en concurso homogéneo.

2. El 18 de noviembre siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación por las conductas imputadas, modificado el 2 de noviembre de 2011 y materializado en audiencia de la misma fecha ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Tunja, en la cual se consolidó la inculpación por los ilícitos de homicidio culposo por el deceso de M.H.P. de V. en concurso heterogéneo con lesiones personales en concurso homogéneo por las causadas a N.E.V. de Porras, N.R.V.P., M.V. y el menor D.B.V.[1].

3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de Conocimiento, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 absolvió al encartado de los cargos endilgados.

4. Apelada tal determinación por el ente acusador y el representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en proveído del 13 de mayo de 2014 declaró extinta la acción penal por el delito de lesiones personales culposas, revocó la sentencia recurrida y en su lugar condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo a J.M.C.M. a las penas principales de 3 años y 4 meses de prisión, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos y automotores por 4 años, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad.

5. Solicitada aclaración por la defensa, en auto del 19 de mayo de la misma anualidad fue rechazada de plano por improcedente.

LA DEMANDA:

Con el propósito de que se cumplan los fines de la casación, la defensa propuso los siguientes cargos:

1. Principal

1.1 Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atacó la sentencia de segunda instancia por haberse dictado cuando la acción penal se hallaba prescrita, con lo cual se desatendió la “arquitectura” del rito procesal de juzgamiento, en particular, lo señalado en los artículos 2, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 82 y 83 de la Ley 599 de 2000 y 197 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010), 189 y 292 del Código de Procedimiento Penal.

El fallo que desató la alzada fue emitido el 13 de mayo de 2014, siendo rechazada la petición de aclaración con auto del 19 de mayo siguiente, notificado al apoderado a través de comunicación secretarial expedida el 20, recibida el 21 siguiente y notificada personalmente el 22 del mismo mes; sin que a la fecha se haya hecho lo mismo con el sentenciado.

El delito por cual se procesó, conforme con el artículo 109 del Código Penal, tiene una pena de prisión de 32 a 108 meses, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción penal con la imputación realizada el 19 de noviembre de 2009, de lo que se tiene que empezó a correr un terminó igual a la mitad establecido en el artículo 83 del mismo estatuto.

Ese término se superó, en gracia a discusión, al momento de notificarse (que no al sentenciado) el auto que resolvió su aclaración, esto es, el 21 de mayo de 2014, pues ya habían trascurrido 4 años, 6 meses y 2 días y, en consecuencia, el aparato jurisdiccional había perdido competencia para sancionar el delito.

Por manera que, si bien la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia ha realizado algunos esfuerzos interpretativos que en la práctica restringen las garantías ciudadanas en lo atinente a un juicio justo en uno de sus elementos estructurales como son los términos, en sentencia del 14 de agosto de 2012, radicado 38.467, la tesis allí sostenida es discutible en el ámbito de las garantías fundamentales, en tanto prescinde del acto de la notificación y publicidad del fallo, ello si se atiene a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2012 que analizó el artículo 167 de la Ley 600 de 2000 y que fuera recogida por la Sala de Casación Penal en sentencia 23.162 del 30 de septiembre de 2009.

De avalarse la posición actual de la Corte Suprema, se tendría que los plazos para interposición y sustentación del recurso de casación deben contabilizarse desde la suscripción de la decisión, con prescindencia de la lectura para su notificación y publicidad respectiva, quedando así la parte interesada en incertidumbre.

Cuando en el caso concreto aparece que los momentos a los cuales se alude en tal proveído no existieron (discusión y adopción) pues concuerda la fecha de la sentencia con su lectura.

Además, en uso de sus facultades solicitó la aclaración del fallo dentro del término de ejecutoria para que se corrigiera la pena de privación del ejercicio de conducción de vehículos que se dejó en un término superior a la de prisión en contravía del criterio de simultaneidad de las sanciones, con lo cual no intentó de manera alguna disfrazar un recurso horizontal como fuera afirmado en la providencia del 19 de mayo.

El asunto fue definido por auto de ponente, cuando le correspondía a la Sala Penal, en tanto de haberse admitido su planteamiento se habría variado una decisión de juez colegiado por uno de sus miembros, lo cual resulta inaceptable, adicional a la variación de los términos para presentar el recurso de casación.

Es por ello que ni siquiera considerando los días 20 o 21 de mayo de 2014 se puede entender que fue proferida la sentencia, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no se ha pronunciado sobre su pedimento aclaratorio.

Por todo lo anterior es claro que fue quebrantado el debido proceso en materia penal, en tanto la prescripción acaeció antes de la emisión del fallo de segundo grado y por consiguiente debía cesarse el procedimiento a favor de su poderdante, como ahora lo invoca.

2. S..

2.1. Con fundamento en la causal primera, censura la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación parcial del inciso 1º del artículo del Código Penal en cuanto a que “…la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.”

Porque en relación con los delitos imprudentes, en particular los de tráfico automotor, la Corte Suprema de Justicia ha encontrado en los llamados criterios de imputación objetiva una forma adecuada de resolver los casos problemáticos.

No obstante el Tribunal Superior de Tunja, en su decisión y pese a su intento de ser consistente con tales criterios olvidó el contenido del aludido artículo, según se verifica en su motivación.

Contrario a lo que se afirma en la providencia, fue suficientemente probado como hecho cierto que el conductor del vehículo Renault frenó intempestivamente para entrar al garaje de su residencia, que no tenía ninguna experiencia en conducción de vehículos y que desconocía lo más elemental sobre cómo se ponían las señales de parqueo.

Fue debatido en el juicio y controvertido el perito técnico en lo atinente a la ubicación de la residencia del conductor, el punto de impacto, la ocupación del vehículo por pasajeros en un número superior al permitido, la ausencia de cinturones de seguridad y el transporte de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
11 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR