Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45666 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568644898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45666 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Febrero 2015
Número de sentenciaSL830-2015
Número de expediente45666
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL830-2015

Radicación n.° 45666

Acta 02

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.E.M.M..- contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instaurara la recurrente contra LA NACIÓN.- POLICÍA NACIONAL.- DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso extraordinario compete debe decirse que la demandante persigue se declare por esta jurisdicción que entre ella y La Nación- Policía Nacional existió un contrato de trabajo entre el 25 de abril de 2005 y el 10 de octubre de 2008; por lo que en consecuencia debe ser condenada al pago de la diferencia existente entre los honorarios recibidos como contratista de la entidad “ y el salario que un empleado público adscrita a la planta de personal devenga …” en el señalado período dentro del cual se trabó la relación laboral con incidencia en los incrementos anuales de salario; horas extras; prima de vacaciones; prima de servicios; cesantías y sus intereses; sanción por no pago oportuno de éstas; indemnización por renuncia provocada; pagos de seguridad social; “indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST”; indexación.

Para sustentar sus peticiones afirma haber suscrito y ejecutado de manera continua con la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, diversos contratos denominados por dicha entidad como de prestación de servicios entre el 25 de abril de 2005 y el 10 de octubre de 2008, fecha esta última en la que renunció a una relación que cumplía con los tres elementos de “remuneración, actividad personal y sub ordinación”; realizada en un mismo sitio, Unidad Médica San Antonio consultorio Número 12, de propiedad de la indicada institución así como el equipo médico que le fuera proporcionado para su trabajo en el cual recibía órdenes verbales y escritas, en horario de 7:00 AM hasta la 1: 00 PM de lunes a viernes y un sábado, cada quince días, de 7:00 AM hasta la 1:00 PM y desarrollaba las mismas funciones de un médico de planta de la Unidad San Antonio.

Declara el juez del conocimiento la ausencia de contestación a la demanda al no subsanar la accionada oportunamente los defectos que determinaron su inadmisión (f. 168).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, absuelve a la demandada de todas las pretensiones que le fueron formuladas al establecer la inexistencia de contrato de trabajo y la calidad de trabajadora oficial.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirma la decisión del A quo, ante el recurso que contra ésta impetrara la demandante; empieza por señalar que “las personas que prestan sus servicios a La Nación Policía Nacional son empleados públicos, según el decreto Ley 3135 de 1968, artículo 5º, excepto quienes estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas o que en los respectivos estatutos de la entidad precisen esa clase de actividades, los cuales son trabajadores oficiales” .

Si se parte del señalado artículo 5º del Decreto ley 3135 de 1968, se establecería, dice el ad quem, que la demandante no probó la excepcional condición de trabajadora oficial que alega; esto es que su labor tuviera que ver con aquéllas correspondientes a la construcción y sostenimiento de obras públicas.-

Y al continuar el tribunal refiere que el artículo 3º del Decreto 1214 de 1990 regula la administración del personal civil que presta los servicios, entre otros al Ministerio de Defensa, clasificándolos en empleados públicos y trabajadores oficiales en el entendido que estos últimos se vinculan a través de contrato de trabajo ; “sin embargo tal vinculación se da para desempeñar labores “técnicas, docentes, científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de confecciones y talleres…” (Artículo 132 ídem) en las modalidades de contrato a término fijo u ocasional o transitorio, “siendo el primero aquél cuya duración no sea inferior a 3 meses ni superior a 12 meses; pasando luego a fijar, que los contratos de trabajo serán elaborados invariablemente por escrito y de acuerdo con el modelo que para el efecto expida el Ministerio de Defensa” (art 133 y 135 Ib..)

Como considera acreditado que el cargo desempeñado por la demandante fue el de médico general, que no corresponde a aquellos de los indicados a ejecutar por trabajador oficial, concluye que la vinculación de aquella estuvo gobernada por una relación legal y reglamentaria.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue que la sentencia del tribunal sea casada y, en sede de instancia, se revoque la decisión del juez para, y en su reemplazo, acceder a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos replicados por la demandante, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos:

  1. CARGO PRIMERO

Indica que la violación de la sentencia se produce por vía directa, por falta de aplicación de los artículos 13 y 16, 20, 21, 22, 23, 24, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional, y artículo 187 del C.P..

Para sustentar la hipótesis formulada en la acusación afirma que el colegiado al confirmar la decisión absolutoria apelada se fundamenta sólo en la aseveración según la cual las personas que prestan sus servicios a la Policía Nacional, son empleados públicos, «que según el Artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, se exceptúan quienes estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas o que en los respectivos estatutos de la entidad precisen esa clase de actividades, los cuales son trabajadores oficiales».

Agrega que dicho soporte de la sentencia no es cierto pues en razón al artículo 20 del C.S.T, al existir conflicto «entre leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefiérase aquellas», por lo que el superior «debió, en caso de duda, aplicar la ley del trabajo, aunado que los artículos 22 y 23 del C.S.T, señalan cuando estamos frente a la figura de un verdadero contrato de trabajo»

Que el artículo 24 del C.S.T , dice al continuar, consagra la presunción legal conforme a la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que no fue desvirtuado por la entidad demandada.

Enfatiza en que la presente acción se basa en el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas y en este caso, « el juez de segunda instancia dejo de aplicar la normatividad inmediatamente relacionada para aplicar una norma que coloca en desventaja a mi poderdante como supuesta contratista. Así las cosas en primer lugar el juzgado cuestionado debió centrar en virtud de lo señalado en el 187 del C.P.C apreciar las pruebas en todo su conjunto, lo cual no ocurrió, dejando de por ello de aplicar el señalado artículo 187 del C.P.C

Adiciona a lo dicho que la determinación impugnada se encuentra en contradicción con la doctrina de esta corporación «pues siempre ha venido sosteniendo sobre el contrato realidad que existe verdaderamente un contrato de trabajo, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad, puesto que el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, sometido al cumplimiento de un horario y recibiendo órdenes de sus jefes inmediatos» lo que implica una relación de subordinación propia de los trabajadores oficiales.

Reproduce a continuación fragmento que considera pertinente de la sentencia CSJ SL de 23 de febrero de 2010, rad, 36506.

VII.-RÉPLICA

Refiere la opositora que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional depende del Ministerio de Defensa y por tal razón las personas que prestan sus servicios, ´por regla general, ostentan la calidad de empleados públicos.-

VIII.-CONSIDERACIONES

No puede concluir con éxito el cargo encaminado a demostrar la violación, por falta de aplicación, de normas del Código Sustantivo del Trabajo que en lo correspondiente al...

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