SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80292 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80292 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80292
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2899-2021

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2899-2021

Radicación n.° 80292

Acta 24

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Ó.M. CHICA contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra el Municipio de VALLE DE SAN JUAN.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio al Municipio de Valle de S.J., a fin que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo, el cual inició el 14 de junio de 2012 y se encuentra vigente. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la demandada a cancelar los salarios; horas extras, dominicales y festivos; prestaciones sociales; y vacaciones que se generaron desde cuándo comenzó el nexo de trabajo y hasta que adquiera firmeza la decisión que finalice el litigio. Pidió igualmente la sanción por el «no pago» del auxilio de cesantía, las dotaciones, los aportes en materia pensional, la indexación, los intereses corrientes, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que por «encargo directo» del alcalde del municipio accionando, el 14 de junio de 2012 comenzó a trabajar para ese ente territorial; que las actividades las ejecuta de manera personal en el Polideportivo, encargándose del mantenimiento, vigilancia y todas las labores necesarias para el buen funcionamiento de esa instalación, las que cumple 24 horas al día de lunes a domingo; que por su cuenta ha adquirido los insumos o elementos para el cuidado de la piscina que allí existe; que se encuentra subordinado a la demandada; que se le adeudan los salarios por todo el tiempo de servicios, junto con las prestaciones sociales y dotaciones; que no está afiliado al sistema de seguridad social; que el empleador actúa de mala fe; y que elevó la correspondiente reclamación administrativa sin obtener respuesta.

El Municipio de Valle de S.J., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que entre las partes no existe una relación de trabajo. Añadió que esa entidad territorial suscribió un contrato de arrendamiento con el contratista G.A.C.S.. Propuso la excepción de inexistencia del contrato laboral.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 9 de junio de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y, por tanto, absolvió a la demandada de las súplicas incoadas en su contra. Impuso costas a cargo de la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien profirió decisión el 20 de junio de 2017, a través de la cual confirmó el fallo de primer grado. Condenó en costas al impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consista en definir si entre las partes se configuró un contrato de trabajo.

Dijo que para declarar el nexo laboral se debe reunir los elementos previstos en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, esto es, la actividad personal, la subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio; y resaltó que el precepto 20 ibidem señala una presunción legal respecto a su existencia, la cual, tal como se expuso, entre otras, en decisión CSJ SL. 8 mar. 2017, rad. 45344, surge con la acreditación de la prestación personal del servicio.

Citó un aparte de la referida providencia en la cual se indicó que basta con comprobar la actividad personal para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar esa situación; y descendió al haz probatorio a efectos de determinar si estaba acreditada la aludida prestación personal del servicio por parte del actor.

Al respecto, manifestó que la prueba documental allegada no daba cuenta de tal hecho, en tanto correspondía a unos derechos de petición presentados por el demandante a través de los cuales solicitó a la accionada que le cancelara lo adeudado por concepto de administración de la villa olímpica e informaba de algunas fallas en la piscina, pero sin siquiera aludir a un nexo de trabajo; que solo hasta el 23 de octubre de 2014 presentó una queja ante la Contraloría Departamental del Tolima por la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales (f.º 7), derechos laborales que solicitó a la demandada el día 6 de marzo de 2015 (f.º 43 a 46); escritos que, en todo caso, no acreditaban la prestación personal del servicio, como tampoco lo hacían las facturas de venta de folios 11 a 45.

Expresó que se recibieron los testimonios de Alzira Totena Navarro y J.F.T., aludió a su contenido y, consideró el Tribunal, que eran discordantes con lo manifestado por el propio demandante en el interrogatorio de parte que se le practicó, de allí que no podía otorgárseles plena credibilidad, pues se contradecían respecto al lugar en donde residía el accionante, como también en torno a si éste recibía órdenes por parte de la Alcaldía, pues dijeron que sí, mientras el accionante expresó que no se le impartían directrices de ninguna clase.

El ad quem frente a lo manifestado por el promotor del proceso en el referido interrogatorio, resaltó, entre otros aspectos, que el absolvente dijo que nunca le pagaron los insumos de la piscina, que tampoco le cancelaron sus salarios, que trabaja todos los días del año, que el dinero que recibe por las ventas en el bar lo invierte todo en la piscina, que no le entrega cuentas a la alcaldía, y que no se iba del polideportivo porque ya había invertido su plata allí y para no verlo acabado.

El juez de segundo grado afirmó que le causaba «extrañeza» que supuestamente habiendo iniciado el demandante la relación laboral en el año 2012, solo hasta el 6 de marzo de 2015 reclamara el pago de salarios y prestaciones sociales, máxime que, según lo afirmó, sufragaba él los gastos del mantenimiento de la piscina; y puso de presente que el interrogado aceptó que alquilaba la piscina y las canchas, que vendía alimentos y bebidas en la cafetería y que nunca le entregaba «cuentas al alcalde»; por manera que, a juicio de la colegiatura, lo poco o mucho que recibía era para ser distribuido entre él y para el mantenimiento de dicho polideportivo, de modo que no estaba demostrado que el actor prestara un servicio personal en favor del accionado, elemento indispensable para aplicar la presunción aludida. A lo que se sumaba que éste no estaba sujeto a reglamentos o a la dirección respecto a las actividades a desarrollar, en tanto, reiteró, reconoció que no le impartían directrices, lo que se traducía en que era autónomo e independiente, al punto que no rendía cuentas sobre el dinero que ingresaba y en lo que lo invertía y, por ende, no era dable acudir al principio de la primacía de la realidad.

Destacó que el mismo apoderado del apelante era contradictorio en su recurso de alzada, pues allí señaló que el demandante fue contratado para la administración del polideportivo pero después dijo que no tenía el deber de rendir cuentas, situación esta última que, a juicio del juez colegiado, implica autonomía, y reiteró que la condición de trabajador impone la obligación de acatar órdenes y estar sujeto a la supervisión por parte del empleador, acciones que nunca adoptó el ente municipal, según la propia versión del demandante al absolver el interrogatorio de parte.

Por lo anterior, la alzada infirió que no se avizoraba en este caso la prestación personal del servicio ni tampoco la subordinación del accionante; además, que no había certeza de que la administración del polideportivo estaba a cargo directo del...

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