Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44681 de 11 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646114

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44681 de 11 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha11 Marzo 2015
Número de sentenciaSL2951-2015
Número de expediente44681
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado ponente


SL2951-2015

Radicación n. °44681

Acta 07


Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los señores HELVECIO RAFAEL POLO NIEBLES, B.G.V., JOSÉ HUMBERTO COLMENARES ARIZA, M.N.C.M., C.S.B.G., J.G. DE LA VEGA, H.F.G.H., MIGUEL GONZÁLEZ SIERRA, E.G.J., JOSÉ RAFAEL PÉREZ PATERNINA, L.E.P.G., MANUEL JOSÉ MARTÍNEZ RINCÓN, M.L.V., PEDRO ANTONIO HURTADO LLANTÉN, ÁLVARO VIANA POLANÍA Y JOSÉ JOAQUÍN VERA LAGUADO, en contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron en forma conjunta cada uno de los recurrentes al BANCO DE LA REPÚBLICA


ANTECEDENTES




Los señores H.R.P.N., B.G.V., José Humberto Colmenares Ariza, M.N.C.M., C.S.B.G., J.G. De La Vega, H.F.G.H., Miguel González Sierra, E.G.J., José Rafael Pérez Paternina, L.E.P.G., Manuel José Martínez Rincón, M.L.V., Pedro Antonio Hurtado Llantén, Á.V.P. y J.J.V.L., llamaron a juicio al Banco de la República, con el fin de que se les reliquiden o reajusten el valor de su pensión de jubilación inicial, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios; que igualmente se reajusten sus pensiones para los años de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1988, de conformidad con lo ordenado por la ley 4ª de 1976, teniendo en cuenta el valor que realmente les corresponden como pensión para el 31 de diciembre de 1978; así mismo el reajuste de la pensión de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1993, de conformidad a lo ordenado por la ley 71 de 1988, teniendo en cuenta igualmente los valores que les corresponde como pensión al 31 de diciembre de 1988; que se reajuste la pensión de cada uno, conforme a la Ley 100 de 1993, para los años de 1994 y siguientes, teniendo en cuenta el valor que les corresponde de la pensión para diciembre de 1993, así como el valor de los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes de las mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 1994 y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadores del Banco de la Republica, entidad que les reconoció y empezó a pagar la pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1977; que siendo una entidad de Derecho Público sostiene que el régimen de reajustes pensionales a su cargo es el que le corresponde al sector privado; que durante su vinculación laboral devengaron primas convencionales de vacaciones; y que en el último año de servicios percibieron una prima de vacaciones equivalente a cuatro décadas de sueldo mensual más una fija. Sin embargo, para las liquidaciones de los montos iniciales de las pensiones de jubilación, no se tuvieron en cuenta como factores salariales los valores por concepto de prima de vacaciones percibidas durante el último año de servicios. (fls. 81 a 91)


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el señor Benito Garzón Vargas no fue trabajador de ellos, como si los demás; que a cada uno les reconoció su pensión de jubilación antes del 31 de diciembre de 1977; que igualmente les reconoció una prima de vacaciones cuando salían a disfrutar del descanso anual o cuando estas eran compensadas en dinero, y en todo caso no tenían carácter salarial, valores que variaban según el salario que devengaban cada uno de los demandantes, sumas que no se tuvieron en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales.


Insistió en que la prima de vacaciones tenía la misma naturaleza del pago de las vacaciones, y era accesoria a la esta, en la medida en que corresponde a una suma de dinero que se otorgaba como incentivo para el descanso de los trabajadores, mas no remuneraba servicios. También señaló que en todo caso la acción se encuentra prescrita.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación pretendida; carencia del derecho y cobro de lo no debido; prescripción, pago, compensación sin reconocer derechos, y la genérica (fls. 97 a 111).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2006 (fls. 297 a 310), declaró probada la excepción de prescripción, y en consecuencia absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, confirmó la sentencia apelada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y la CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21231, estimó que la acción estaba prescrita, por cuanto «entre las fechas de reconocimiento de la pensión y las reclamaciones de reliquidación de las pensiones por la inclusión de la prima de vacaciones ha transcurrido en exceso el término establecido para la operancia del fenómeno de prescripción» (fls. 348 a 355).

RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada a «reajustar las pensiones iniciales de los demandantes teniendo en cuenta los valores devengados por concepto de prima de vacaciones durante el último año de servicios y a reajustarles la pensión para los años 1979 y siguientes de conformidad con lo ordenado por las leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, aplicando la prescripción solamente a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 15 de diciembre de 1997, fecha en que interrumpieron la prescripción»


Con tal propósito formuló un único cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.


CARGO ÚNICO


Acusó que «La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C.P., y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.P.T y 151 del C.P.T.S.S., en relación a los artículos 19 de C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la ley 446 de 1998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C.S.T., ARTICULO 37 Y 38 DEL Decreto 2351 de 1965 (3º de la ley 48 de 1968), 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 386 de 1982, 38 de la ley 31 de 1992, 46 del Decreto 2520 de 1993, de la ley 4ª de 1976, de la ley 71 de 1988, 14, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993 y 1617 y 2232 de C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., , , 13, 14, 16, 18 Y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., de la ley 100 de 1993, 1º del Decreto 3732 de 1986 y del Decreto 2545 de 1987»


Conforme a la censura, de la misma manera como la pensión de jubilación es en sí misma imprescriptible, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación igualmente no se extinguen por el transcurso del tiempo, línea jurisprudencial que viene desde el Tribunal Supremo de Trabajo, siendo reiteradas por las sentencias CSJ SL, 23 julio 1998, rad. 10784, 26 mayo. 2000, rad. 13475, y del 26 septiembre 2000, rad. 14184; por el Consejo de Estado, y por la Corte Constitucional, entre ellas en la sentencia CC T-631/2002, en donde se expuso que «El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo»


Señaló que sin embargo el Tribunal, en la providencia que acusa, adoptó la nueva interpretación de la S. de Casación Laboral, expuesta en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, la que consideró que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación prescriben dentro del mismo término y en las mismas condiciones de cualquier otra obligación laboral, con lo cual se infringió el artículo 53 constitucional, que enseña que ante una dualidad de interpretaciones sobre la misma norma, en este caso de la prescripción de las acciones laborales, primero de...

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