Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02162-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 577901606

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02162-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Mayo de 2015

Fecha07 Mayo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Conteo del término de caducidad en acción de reparación directa interpuesta contra Ecopetrol no vulnera el derecho fundamental al debido proceso / ECOPETROL transformación de naturaleza jurídica: de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado / JURISDICCION - Conteo del término de caducidad de la acción en tratándose de la transformación de naturaleza jurídica de ECOPETROL En el presente caso, la providencia que se cuestiona es la sentencia de 21 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del M. dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el núm. 2008-00051, mediante la cual declaró responsable a ECOPETROL de los daños causados a los allí accionantes y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios causados. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso, habida cuenta de que, a juicio de la actora, el Tribunal Administrativo del M., incurrió en defecto sustantivo, fáctico y violó directamente la Constitución Política, al considerar que el término de caducidad de la acción de reparación directa en el caso concreto debía contarse a partir de la promulgación de la Ley 1107 de 2006… La Sala observa que para la época en que ocurrió el hecho dañoso (24 de abril de 1991), ECOPETROL, en virtud de los Decretos 062 de 1970 y 1209 de 1994, tenía la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado y se regía por el derecho privado por expresa disposición legal, de suerte que los conflictos de la naturaleza que aquí se discuten, podían ser conocidos por la Jurisdicción ordinaria a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual, la cual, para la época de los hechos, prescribía en 20 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2536 del C.C… A partir del 27 de diciembre de 2006, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer la controversia originada en los hechos ocurridos el 24 de abril de 1991, a través de la acción de reparación directa, por cuanto la entidad demandada era ECOPETROL, la cual tenía la calidad de sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado. Advierte la Sala que en atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca en 2 años… Advierte la Sala que la Sección Tercera previó que el término que se debía tener en cuenta para efecto de determinar si la demanda de reparación directa fue presentada de manera oportuna, era el contemplado en el C.C. Sin embargo, también expresó que si se consideraba que el término aplicable era el contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., el mismo debía contarse a partir de la expedición de la Ley 1107 de 2006, que fue, precisamente, la interpretación que adoptó el Tribunal accionado, la cual, sin lugar a dudas, se realizó en atención al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y los principios pro Actione, pro H. y pro D., pues, admitir la posición de ECOPETROL, sería trasgredir notoriamente los postulados en mención. En virtud de lo precedente, la Sala considera que… La interpretación normativa adoptada por el Tribunal Administrativo accionado no fue insostenible, irrazonable, arbitraria ni desproporcionada, razón por la que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar su libertad interpretativa en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la posición asumida fue avalada por la Sección Tercera de esta Corporación, conforme quedó expuesto en precedencia. De igual forma, tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico, pues todas las pruebas recaudadas en el proceso fueron analizadas y tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo del M.. Así como tampoco existió violación directa de la Constitución Política, lo que descarta la vulneración del derecho del debido proceso de ECOPETROL.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 / DECRETO 062 DE 1970 / DECRETO 1209 DE 1994 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2536 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NOTA DE RELATORIA: En relación con los defectos sustantivo, fáctico y la violación directa a la Constitución, consultar sentencias de la Corte Constitucional: SU-949 de 2014, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009, T-1031 de 2001, T-1263 de 2008, T-066 de 2005, T-345 de 2005, T-588 de 2005, T-028 de 2008, T-661 de 2011, T-001 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001, T1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-123 de 1995, T-008 de 1998, T-321 de 1998, SU-1300 de 2001, T-068 de 2001, T-1306 de 2001 , C-596 de 2000, T-565 de 2006, T-1001 de 2001, T-1036 de 2002, T-955 de 2006, T-932 de 2003, T-902 de 2005, T-162 de 2007, T-554 de 2003, SU-159 de 2002, T-589 de 1999, T-005 de 1994. Por otro lado, en lo concerniente a un caso similar, ver auto de la Sección Tercera de esta Corporación, del 31 de mayo de 2013, exp. 2012-00236, C.P.S.C.D. delC.. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: M.E.G.G.B., D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02162-01(AC) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora, contra el fallo de 6 de noviembre de 2014, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por aquélla.

I.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud. La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

I.2.- Hechos.

Afirmó que los señores J.L.S. y otros, presentaron demanda de reparación directa en su contra, para obtener el reconocimiento de los perjuicios causados con motivo de la explosión del poliducto P.A., ocurrida el 24 de abril de 1991 en la Comunidad de la Gran Vía, hoy zona bananera, en la que falleció la menor Y.C.L.P. y resultaron lesionados los señores A.L.S., Á.P.L., L.D.P.L. y Blanca Mireya Fuentes Lindarte.

Mencionó que la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de S.M., quien en sentencia de 18 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que el hecho dañoso ocurrió el 25 de abril de 1991, de suerte que la parte actora tenía hasta el 25 de abril de 1993 para presentar la acción de reparación directa, no obstante, ésta se presentó hasta el 25 de marzo de 2007.

Adujo que contra la anterior decisión, la parte allí accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de M. en sentencia de 21 de mayo de 2014, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, consideró que por el momento en que ocurrió el hecho dañoso, esto es el 24 de abril de 1991, la Jurisdicción competente para conocer la acción era la ordinaria por tratarse de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, por lo que resultaba aplicable el artículo 2536 del Código Civil, que consagra la prescripción de 20 años para el ejercicio de las acciones ordinarias. Sin embargo, cuando la parte actora presentó la demanda, esto es el 25 de marzo de 2007, ya estaba rigiendo la Ley 1107 de 2006 y el artículo 136 del C.C.A. que establecieron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era la competente para conocer conflictos con sociedades de economía mixta, como es su caso, y que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años.

El Tribunal Administrativo accionado consideró que en el presente caso existía un tránsito legislativo, por lo que el Juez de primer grado no debió aplicarle de plano el término de caducidad a partir del hecho dañoso, sino que, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales sentados por la Sección Tercera del Consejo de Estado1, el término de 2 años debió contarse a partir de que fue promulgada la Ley 1107 de 2006, es decir, que los actores tenían desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2008 para presentar la demanda, y comoquiera que la misma se presentó el 27 de marzo de 2007, no era procedente declarar su caducidad.

A su juicio, el Tribunal Administrativo del M. incurrió en una vía de hecho, pues en un caso similar al aquí estudiado, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 3 de marzo de 2010 (Expediente núm. 2008-00233. Consejero ponente, doctor M.F.G., consideró, que el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que se tuvo conocimiento del hecho dañoso, que en ese caso, se produjo en el año 1994, pero se tuvo conocimiento del mismo hasta el 7 de mayo de 2001.

Señaló que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 136 del C.C.A., que establece el término de caducidad de 2 años para la acción de reparación directa, el cual debe contarse en el caso concreto, a partir del día en que ocurrió el hecho dañoso, esto es el 24 de abril de 1991, por lo que la acción caducó el 25 de abril

Sentencias de 4 de diciembre de 2006 (Expediente núm. 1996-00251-01. Consejero ponente, doctor M.F.G.) y de 3 de marzo de 2010 (Expediente núm. 2007-00001-01. Consejero ponente, doctor M.F.G.)

1 de 1993, sin que el mismo fuese interrumpido por la solicitud de conciliación prejudicial, que se presentó hasta el año 2007.

Puso de presente que el apoderado de la parte actora en el proceso de reparación directa, señaló que los dos años deben contarse a partir de la reforma que sufrió Ecopetrol en el año 2006, pero olvidó que el término de caducidad ya estaba en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 446 de 1998.

Consideró que lo anterior configura un defecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR