Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-003-2012-00179-01 de 1 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589466178

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-003-2012-00179-01 de 1 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente52001-31-03-003-2012-00179-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha01 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4966-2015
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

AC4966-2015

Radicación n° 52001-31-03-003-2012-00179-01

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 30 de junio de 2015, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario de D.F.H.A. y S.V.C.C., actuando en nombre propio y en representación del menor J.D.H.C., contra la Fundación Hospital San Pedro y Coomeva EPS S.A., al cual fue llamada en garantía la Fundación de Asesorías y Servicios Profesionales Fasers.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes reclamaron, ante la jurisdicción laboral, la indemnización de perjuicios derivados de la mala atención médica prestada a S.V. durante el trabajo de parto de su hijo J.D., que estimaron en (fl. 72, cno. 1):

a.-) Quinientos quince millones de pesos ($515’000.000) para todos ellos por perjuicios materiales.

b.-) Un mil treinta millones de pesos ($1.030’000.000) por daños morales, a distribuir la mitad entre los padres y el resto para su descendiente.

c.-) La actualización de la condena y los «intereses legales liquidados de conformidad con la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia».

2.- La Fundación Hospital San Pedro y Coomeva EPS S.A., se opusieron y formularon defensas (fls. 90 al 100, cno. 1 y 287 al 309, cno. 1-2).

A su vez esa última llamó en garantía a la Fundación de Asesorías y Servicios Profesionales Fasers, a quien se le designó curador ad litem para que la representara, interviniendo sin formular reparos (fls. 325 al 327 y 384 al 387, cno. 1-2).

3.- En virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 625 del Código General del Proceso se dispuso el envío de las actuaciones a los jueces civiles del circuito (fls. 620 y 621, cno. 1-2).

4.- El fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto absolvió a la Fundación Fasers, desestimó las excepciones de las opositoras y las declaró civilmente responsables «por la atención médica indebidamente prestada a S.V.C.C. y a su hijo», condenándolas a pagar (fls. 695 al 711, cno. 1-3):

a.-) A favor de J.D.H.C., por daño emergente, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a ser cancelados «como una renta fija vitalicia, esto es mientras esté vivo (…) o se logre su rehabilitación total, por valor de dos millones de pesos ($2’000.000) mensuales, para cuyo fin se constituirá en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, fiducia mercantil». La suma total «será indexada, teniendo como parámetros el IPC anual certificado por el DANE, en orden a evitar la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía».

b.-) Para cada uno de los progenitores setenta (70) salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales.

5.- Ambas contradictoras apelaron y el ad quem revocó lo resuelto por el inferior, por lo que no declaró «civil y solidariamente responsables a los demandados Coomeva E.P.S. S.A. y a la Fundación Hospital San Pedro» (fls. 21 al 36, cno. 7).

6.- Los promotores interpusieron recurso de casación, que concedió el juzgador toda vez que estaban «satisfechos los presupuestos normativos» (fls. 47 y 48, cno. 7).

CONSIDERACIONES

1.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.

Es así como se debe comprobar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al opugnador y los efectos de la providencia cuestionada.

La decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.

Esta Corporación en AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264, reiterado en AC4750-2015, dijo que

(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.

2.- La labor de establecer el quantum del perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando exista incertidumbre en su determinación.

La Corte en AC mar. 2012, rad. 2006-00005, citado en AC3910-2015, advierte sobre el particular que

[l]a debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem.

3.- Cuando las partes son plurales, es menester identificar si el recurso lo interponen todos o algunos de ellos; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se mide el interés que asiste al litigante inconforme, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.

Esta S. al respecto, en AC 25 ene. 2013, rad. 2009-00676, evocado en AC2279-2015, recalcó que

[l]a labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo,...

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