AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-002-2008-00268-01 del 04-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874054647

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20001-31-03-002-2008-00268-01 del 04-05-2015

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente20001-31-03-002-2008-00268-01
Fecha04 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC2279-2015
SC -T- No

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

AC2279-2015

Radicación n° 20001-31-03-002-2008-00268-01

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por V.R.P.G. frente la sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario del impugnante, E. y F.P.G., contra M.L.Q.M. y P.P.Á..

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes, «en calidad de herederos abintestato de la de cujus D.G.P...»., pidieron declarar que el predio ubicado en la calle 22 # 16-71 de Valledupar, con matrícula inmobiliaria 190-3951, les «pertenece totalmente (…) en un 11.433% a cada uno de ellos, conforme adjudicación hecha en fallo Nro. 063 de 8 de mayo de 2000 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja», cuotas estas que les deben ser restituidas.

Adicionalmente, la cancelación de la «anotación Nro. 4 de fecha 05 de agosto de 1987 radicación 5014 en donde el señor P.Á. vende el 50% de sus derechos a la señora M.L.Á.M.» (folio 26, cuaderno 1).

2.- Sustentaron sus reclamos así (folios 24 al 27, cuaderno 1):

a.-) Son hijos del matrimonio conformado por P.P.Á. y D.G. de P., esta última fallecida el 20 de diciembre de 1986.

b.-) En vigencia de la sociedad conyugal los esposos adquirieron dos inmuebles, uno con matrícula inmobiliaria 303-0003398 localizado en Barrancabermeja y el otro con folio 190-3451 en el barrio La Granja de Valledupar.

c.-) P.Á. enajenó a «M.L.M.» (sic) en 1978, el predio de la capital del Cesar, pero readquirió el cincuenta por ciento (50%) «por medio de escritura pública Nro. 1228 de 19 de julio de 1983», reingresando al haber común.

d.-) Pasados siete meses del fallecimiento de D., el cónyuge supérstite transfirió «el 50% del referido bien nuevamente a la señora L.Q.M., realizándose la venta cuando ya se encontraba la sociedad conyugal disuelta y por liquidar».

e.-) P.P.Á. y J.A.P.G. adelantaron la sucesión de D. ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, sin que ellos y los restantes hijos se enteraran.

f.-) Promovieron acción de petición de herencia que les fue favorable, por lo que al rehacer la partición en ese mismo Despacho se adjudicó a F., V.R., E. y L.M.P.G. el «11.433% del inmueble ubicado Calle 22 # 16-71 barrio La Granja, en la ciudad de Valledupar con matrícula inmobiliaria No. 190-3951», para cada uno.

g.-) No fue posible inscribir ese fallo «por cuanto el Juzgado no solicitó la cancelación de la anotación Nro. 4 de fecha 05 de agosto de 1987 radicación 5014 en donde el señor P.Á. vende el 50% de sus derechos a la señora M.L.Á.M.».

h.-) El artículo 1328 del Código Civil dispone que «un heredero puede adelantar la acción reivindicatoria contra un tercero, diferente de los demás herederos, que sea poseedor de cosas hereditarias, en virtud de enajenaciones realizadas por estos».

3.- Los demandados, una vez notificados, se opusieron y formularon como defensas la «prescripción» y «falta de causas para pedir» (folios 41 al 44, cuaderno 1).

4.- La sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar (7 feb. 2012) declaró probada la «prescripción» y negó las pretensiones, lo que impugnó V.R.P.G. (folios 34 al 48, cuaderno 1).

5.- El superior dispuso revocar el numeral primero, que tuvo por establecida la excepción, para desestimarla. Así mismo, confirmó «los numerales segundo y tercero» con los que se desató adversamente la litis, imponiendo condena en costas a los promotores (folios 22 al 34, cuaderno 7).

6.- El apelante interpuso recurso de casación, que le concedió el Tribunal (folios 123 al 125, cuaderno 7).

CONSIDERACIONES

1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.

Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la clase de asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.

La decisión de admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.

Esta Corporación frente al tema, dijo que

(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado (AC de 31 jul. 2012, rad. 2012-00264, reiterado en AC1188-2015).

2.- La labor de establecer el quantum del perjuicio que legitima para disentir de las sentencias susceptibles de casación, corresponde al funcionario encargado de conceder el ataque, quien puede acudir al auxilio de un profesional especializado cuando existan inconvenientes para concretarlo.

Una vez rendido el informe, no quiere decir que sea obligatorio para el juzgador, quien debe valorarlo como complementario y esclarecedor de aspectos que le son ajenos, pudiendo apartarse de él o acogerlo parcialmente de acuerdo con una apreciación crítica.

La Corte advirtió sobre el particular que:

La debida concesión del recurso de casación está condicionada, entre otros factores, por el valor actual del agravio que la sentencia acusada le hubiere ocasionado al impugnante (artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), el cual puede ser establecido o acreditado, ya con soporte en los medios probatorios que obren en el proceso, ora con apoyo en un dictamen pericial ordenado para tal efecto, cuando aquel “no aparezca determinado”, según lo precisa el artículo 370 ibídem (AC de 6 de marzo de 2012, rad. 2006-00005, citado en AC443-2015).

3.- Cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica el interés que asiste al litigante inconforme, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.

La Sala al respecto tiene dicho que

La labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva (AC 25 ene. 2013, rad. 2009-00676, citado en AC443-2015).

4.- Tienen relevancia para la resolución que se toma los siguientes hechos:

a.-) Que el pleito lo promovieron V.R., E. y F.P.G. «actuando en nuestro propio nombre y representación y en calidad de herederos abintestato de la de cujus D.G.P.» (folio 1, cuaderno 1).

b.-) Que sus pretensiones consistieron en (folio 26, cuaderno 1):

(i) Declarar que el predio con matrícula inmobiliaria 190-3951 pertenece «totalmente a los señores V.R.P.G., E.P.G. y F.P.G., en un 11.433% a cada...

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