Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54726 de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918634

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54726 de 24 de Junio de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente54726
Número de sentenciaSL8658-2015
Fecha24 Junio 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL8658-2015

Radicación n.° 54726

Acta 20




Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).



Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario que F.A.C. le sigue a la recurrente.






I. ANTECEDENTES


FREDY AGAMEZ CABRALES instauró demanda ordinaria laboral contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que sea condenada a reliquidar la mesada pensional teniendo en cuenta para ello la indexación y la totalidad de su última prima de antigüedad, las diferencias salariales correspondientes, retroactivos, mesadas adicionales, intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, dijo haber prestado sus servicios a la demandada desde el 10 de febrero de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, esto es, por 20 años, 10 meses y 14 días; que nació el 21 de enero de 1952; que solicitó pensión de jubilación el 7 de febrero de 2002, como quiera que reunía los requisitos para obtenerla; que la entidad le reconoció dicha prestación mediante resolución n° 0018 del 11 de marzo de 2005 por valor de $381.500.00, a partir del 21 de julio del mismo año y hasta el 21 de enero de 2012; que el último salario devengado ascendió a $457.170; que no obstante, doce años después, su pensión le fue reconocida en un salario mínimo mensual vigente sin ser indexada; que según el art. 134 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintralcalis y la accionada vigente para los años 1992 a 1994, el trabajador que fuere pensionado por la empresa después de 15 años o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo pensional la última prima de antigüedad que haya devengado; que la empresa le reconoció la prestación jubilatoria solo teniendo en cuenta 1/12 parte de la última prima de antigüedad; que la demandada le adeuda la suma de $81.015.960.52 más los intereses moratorios y, que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 4).


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales de la misma, el reconocimiento de la pensión de jubilación y su valor inicial. Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, cosa juzgada, compensación, buena fe, pago, cobro de lo no debido y falta de título y causa para pedir (fls. 38 a 49).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Culminó la primera instancia con sentencia de fecha 20 de agosto de 2010, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Adjunto, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN.


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION (sic) a reconocer y pagar al señor F.A.C., el valor de la pensión de jubilación a partir del 21 de enero de 2005, en cuantía de $1.352.091.04 como consecuencia de haber aplicado la indexación de su mesada y de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACION (sic) a reconocer y pagar las diferencias pensionales generadas por la indexación reconocida a partir del 28 de agosto de 2005 hasta la fecha de esta providencia y las que sigan causando hasta que se realice el reajuste del valor de su pensión de jubilación, para ello tendrá en cuenta el valor de cada año, señalado en la parte considerativa de este proveído.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. T. en su oportunidad.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el...

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