Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44459 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 592918862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44459 de 11 de Agosto de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44459
Número de sentenciaSL10556-2015
Fecha11 Agosto 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL10556-2015

Radicación n.° 44459

Acta 27

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor G.E.M.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de septiembre de 2009, dentro del juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

G.E.M.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que le reconociera la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su esposa – M.C.U.H. -, a partir del 14 de septiembre de 2003, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación sobre cada una de las mesadas pensionales, hasta que se produjera el pago, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con la señora M.C.U.H., el 30 de abril de 1975, con la que conformó una familia, donde hubo acompañamiento espiritual, económico y de vida en común, hasta el 14 de septiembre de 2003, data en que ésta falleció; que su esposa estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, habiendo cotizado durante los siguientes períodos: del 22 de noviembre de 1972 al 30 de agosto de 1974, del 1 de noviembre de 1974 al 14 de enero de 1975, del 22 de enero al 28 de mayo de 1975 y del 18 de agosto de 1987 al 31 de abril de 1994, o sea, por espacio de 3573 días, que equivalen a 510.43 semanas; que el ISS solo le contabilizó como semanas aportadas 205.85, debido a que su ex empleador M.U. Y CIA S EN C, reportó deuda por el excedente, esto es, por 304.58 semanas, que corresponden al período comprendido entre el 1 de marzo de 1989 y el 31 de diciembre de 1994; que el día 24 de mayo de 2007 efectuó la reclamación administrativa correspondiente, sin haber obtenido respuesta.

A su turno, el Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda (fls.26 al 29), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto lo expresado en la historia laboral de la fallecida y de lo otro manifestó que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó: «no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, imposibilidad de condena en costas, prescripción, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación de las condenas e improcedencia de condena al pago de intereses.»

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de enero de 2009 (fls.41 al 45), después de dar por acreditada la convivencia entre los esposos y de tener en cuenta tanto las semanas reconocidas por el ISS (205.8571) y las no cotizadas por el ex empleador, M.U. Y CIA S EN C (304.58), y conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, condenó a la demandada a pagar la pensión al demandante en atención a la condición más beneficiosa, por haber cotizado más de 300 semanas antes de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer, por apelación interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de septiembre de 2009, revocó en un todo la del a-quo y, en su lugar, absolvió.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, concluyó que, debido a que la causante había fallecido el 14 de septiembre de 2003, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia se regía por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que habían modificado los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; que en la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional se habían declarado inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con lo cual se abolió el requisito de fidelidad; y que en virtud de que la historia laboral de la causante sólo daba fe que había cotizado 205.8571 semanas hasta el 28 de febrero de 1989, era evidente que en los 3 años anteriores a su deceso no había cotizado semana alguna, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la gracia pensional deprecada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.

  1. PRIMER CARGO

Lo plantea de la siguiente manera:

Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, los artículos 66A y 82 del Código Procesal del Trabajo (con las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 2001) y 357 del Código de Procedimiento Civil; violación de medio que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y del artículo 53 de la Constitución en relación con los artículos 26 a 28 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

Para su demostración afirma el censor:

“ que el ad- quem revocó la sentencia de primera instancia, sin analizar los argumentos esgrimidos por la parte accionada al sustentar el recurso de apelación; que de acuerdo con la legislación laboral constituye carga del apelante concretar los puntos de desacuerdo con la sentencia que recurre y exponer las razones de inconformidad con la misma, quedando limitada la competencia del Tribunal limitada (sic) a los aspectos que fueron recurridos, conclusión que guarda coherencia con el principio de consonancia establecido por el artículo 66A del C. P. del T. al prescribir que la sentencia de segunda instancia, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, sin que el ad quem pueda analizar aspectos que no fueron cuestionados por el recurrente.

“En efecto como lo relacionó el propio Tribunal la apelación se circunscribió a sostener que no procedía la pensión de sobrevivientes por no haberse acreditado el requisito de convivencia (sic). No discutió la aplicación de la condición más beneficiosa al caso propuesto, ni la argumentación jurídica tenida en cuenta por el juzgado para ordenar la pensión reclamada. Se insiste la argumentación del recurso de alzada se limitó a controvertir el requisito de convivencia del demandante con su cónyuge fallecida (sic).

“El Tribunal debió haberse circunscrito a analizar las razones de inconformidad con la sentencia, sin que le fuera dable absolver del derecho por razones sustancialmente diferentes.

“La Sala de Casación Laboral en sentencia del 25 de mayo de 2010, con radicación 36013, explicó sobre la competencia del juez de segunda instancia:

“Se ha de advertir que la Corte tiene establecido que en el proceso laboral de conformidad con la regulación que le es propia, la apelación por ambas partes no habilita al juez a conocer in toto del litigio, sino que su competencia se restringe al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes.

“El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio porque sobre esos temas no adquiere competencia.

“Para ilustrar el asunto es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación en sentencia de 29 de junio de 2006, radicación N° 26936:

“La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que...

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